Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 31 de Mayo de 2016

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: El licenciado C., fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el día 31 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, nuestra poderdante la sra. V.C.C.C. y EL Sr. G.D.M.G.J. contrajeron matrimonio, lo cual consta inscrito en el tomo número 236 de matrimonio de la provincia de Panamá, partida número 786, de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. SEGUNDO: Que a consecuencia de esa unión matrimonial la Sra. V.C. CHECA CABRERA Y EL SR G.D.M.G.J., tomaron como domicilio el ESTADO DE GEORGIA, CONDADO DE L., ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. TERCERO: Que luego de 8 meses de convivencia matrimonial el SR G.D.M.G.J., solicita la anulación del matrimonio que lo une, con la sra V.C.C.C., antes los tribunales del condado de L., ESTADO DE GEORGIA, en el caso Nº 90-CV-155-GARY D. Mc GUINNESS, JR versus V.C.M.G.. CUARTO: Que el 9 de agosto de 1990, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CONDADO DE L., ESTADO DE GEORGIA, decreta la anulación del matrimonio existente entre EL SR GARY D. MC GUINNESS JR Y la Sra V.C.C.C.. Y el tribunal manifiesta que esta anulación tienen efecto de un divorcio entre las partes" (v. fjs. 2-3). Con la solicitud de exequátur se acompaña como prueba, la siguiente documentación: Certificación de Fiel Copia de su Original expedida por el Secretario del Tribunal Superior para el Condado de L., Georgia; Resolución fechada 9 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Condado de L., Estado de Georgia, Estados Unidos con sus respectivas traducciones al idioma español; Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil con su correspondiente impuesto de timbre. La Sala Cuarta de Negocios Generales es competente para examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para efecto de decidir si pueden ser o no ejecutables en la República de Panamá (v. artículo 100, #2 del C.J.). En ese sentido corresponde a esta Colegiatura, verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por Ley, para que una sentencia extranjera sea ejecutable en Panamá, mismos que se encuentran enumerados en el artículo 1419 del Código Judicial que señala: "...Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga...

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