Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 20 de Diciembre de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCuarta de Negocios Generales

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Cuarta de Negocios Generales

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 20 de diciembre de 2021

Materia: Exequator / reconocimientos de sentencias extranjeras

Divorcio

Expediente: 98260-2021

VISTOS:

La L.M.A.V., en su condición de apoderada judicial de A.E.J.A., ha presentado ante esta Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, la Solicitud de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Extranjera de Divorcio de seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia, Estados Unidos de América,en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los señores A.E.J.A. y BERT GILLS SELKRIDGE.

ANTECEDENTES

La L.M.A.V., apoderada judicial de A.E.J.A., fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

"Primero: Que, en fecha 30 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio los señores B.S., con pasaporte 549058 y A.E.J.A. portadora de la cédula PE-4-886, en el Juzgado Primero Municipal, distrito de Panamá, provincia de Panamá, República de Panamá; el cual se encuentra inscrito en la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral al Acta 8-222-1795, libros (sic) de Matrimonio Provincia de Panamá.

Segundo

Que, mediante sentencia número 130898 de 6 de noviembre de 1993 el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica (sic); se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía nuestra poderdante con el señor B.S. previa notificación personal de las partes y trámites de rigor.

Tercero

Que, (sic) en la sentencia antes mencionada, que disuelve el vínculo matrimonial entre las partes el Juez Extranjero tomo en cuanta (sic) los aspectos requeridos por su ley para tal caso.

Cuarto

Que dicha sentencia no contraviene la legislación interna de la República de Panamá, pues fue dictada como consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, no fue proferida en rebeldía y la misma es lícita en nuestro país.

Quinto

Que la copia de la sentencia que disuelve el matrimonio civil de los señores B.S., con pasaporte 549058 y A.E.J.A. portadora de la cédula PE-4-886 es auténtica y se encuentra debidamente legalizada y traducida al español por intérprete público autorizado de Panamá.

Sexto

Que del matrimonio no hay hijos menores de edad."(Cfr. Fojas 1 a 2)

Junto con la solicitud de exequátur se acompañó la siguiente documentación: certificado de matrimonio N° 8-222-1795, con el respectivo pago de impuesto de timbres fiscales, y certificado de nacimiento de A.E.J.A., ambos expedidos por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá; copia debidamente autenticada, legalizada y traducida al idioma español, por un traductor público autorizado, de la Sentencia Extranjera de Divorcio de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de América; copia debidamente cotejada con su original de la Escritura Pública N°1809 de trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) de la Notaria del Circuito de Los Santos en donde A.E.J.A. otorga P. General amplio y suficiente a M.A.V..

Mediante la Providencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se admite y corre traslado de la presente solicitud por el término de cinco (5) días al Procurador General de la Nación, Encargado, para que emita opinión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1420 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Encargado, en su Vista N°45 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), señala:

"RECOMENDACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Ante las consideraciones legales expuestas, si bien se consideran satisfechas la mayoría de las exigencias legales requeridas por el artículo 156 del Código de Derecho Internacional Privado de Panamá, en concordancia con la del artículo 1419 del Código Judicial, no se puede soslayar el hecho de que no se cumple con el numeral 2, siendo la misma dictada en rebeldía del demandado.

De allí que, recomendamos a los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta de Negocios Generales, no acceder a la solicitud de homologación, en nuestro país, del Decreto Final de Divorcio, (fs...

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