Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 22 de Diciembre de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCuarta de Negocios Generales

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Cuarta de Negocios Generales

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 22 de diciembre de 2021

Materia: Exequator / reconocimientos de sentencias extranjeras

Divorcio

Expediente: 248-21

VISTOS:

El Licenciado RAÚL ARTURO STAPLES JUSTAVE, en su condición de apoderado judicial de M.A.P.C., ha presentado ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia la Solicitud de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Extranjera de Divorcio de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los señores M.A.P.C. y S.A.G..

ANTECEDENTES

El Licenciado RAÚL ARTURO STAPLES JUSTAVE, fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que nuestra representada la señora, M.A.(.P.C., contrajo matrimonio con el señor S.A.G. el día 28 de noviembre de 2013, en el corregimiento de Pueblo Nuevo, Distrito y Provincia de Panamá y se encuentra inscrito en el tomo número 311 de matrimonios de la Provincia de Panamá, partida N°1515.

Segundo

Que mediante sentencia extranjera de Divorcio N°1072-2017-SSEN-00382, dictada por la SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA, REPÚBLICA DOMINICANA; fechada 23 de mayo de 2017; en donde declara disuelto el vínculo matrimonial, que mantenía unidos a mí representada M.A. (sic) PANTON CLEMENT y al señor S.A.G.."(Cfr. Foja 2).

Junto con la solicitud de exequátur se acompañó la siguiente documentación: copia de la Sentencia Extranjera de Divorcio N°1072-2017-SSEN-00382 de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana (Fojas 4 - 6); Acta de Inextensa (sic) de Divorcio N°10-05303561-4, donde certifica que se encuentra registrado el divorcio entre los señores S.A.G. y M.A.P.C. (Foja 7), Apostilla de la Convención de la Haya (Foja 8) y certificado de matrimonio N°8-311-1515 expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá, con el respectivo pago de impuesto de timbres fiscales (Foja 9).

La Sala, antes de su admisión solicitó documentación que acreditara la existencia o no de hijos menores de edad, producto del vínculo matrimonial y de existir hijos lo concerniente a lo establecido en el artículo 218 del Código de la Familia;mediante Resolución de ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Fojas 18 - 19)

El Licenciado RAÚL ARTURO STAPLES JUSTAVE, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), presentó, dentro del término señalado, certificación de la Dirección Regional del Registro Civil de San Miguelito, que no consta registro de hijos habidos dentro del matrimonio (Fojas 18 - 19).

Mediante Providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se admite y corre traslado de la presente solicitud por el término de cinco (5) días al Procurador General de la Nación, Encargado, para dar a conocer su opinión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1420 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Encargado, en su Vista N°46 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), señala:

"...

Seguidamente, se denota de la lectura de la sentencia, sometida al proceso de exequatur, que la demanda fue notificada por acto núm. 220/2017, en fecha 28 de abril de 2017, por la A.M.O.P., tal como consta a foja 4 del expediente; sin embargo, habiendo sido legalmente notificado de la sentencia, el mismo no compareció a la audiencia, razón por la cual el Tribunal procedió a juzgarle en defecto. Por lo tanto, se destaca que la sentencia fue dictada en rebeldía, violándose de esta forma con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1419 del compendio normativo señalado.

...

Por lo antes expuesto, consideramos que la sentencia que se solicita reconocer entra en conflicto con nuestro orden jurídico interno, por lo cual el tercer presupuesto legal no queda satisfecho.

...

Así las cosas, por las razones antes expuestas, considero que su reconocimiento y ejecución por parte de la Sala, implicaría vulneración al sistema de legalidad que impera en nuestro país.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por lo antes expuesto, recomiendo a la Honorable Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, no acceder a la petición de reconocimiento y ejecución en la República de Panamá, de la sentencia de divorcio pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana, por medio de la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial habido entre S.A.G. y M.A.P.C., toda vez que la misma no es viable jurídicamente, por no cumplir con los requisitos que exige nuestro ordenamiento legal."(Cfr. Fojas 28 - 29).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 100, numeral 2 del Código Judicial, faculta a laSala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en un país extranjero, a efecto de decidir si pueden ser o no ejecutables en la República de Panamá.

Para que una sentencia extranjera se reconozca y declare ejecutable en la República de Panamá, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 156 del Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá, adoptado mediante Ley N°61 de 7 de octubre de 2015, en concordancia con los artículos 877 y 1419 del Código Judicial de la República de Panamá. De lo señalado, el artículo 156 del Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá establece lo siguiente:

"Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:

· Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños.

· Que la sentencia no haya sido...

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