Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 29 de Diciembre de 2021
| Ponente | María Eugenia López Arias |
| Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2021 |
| Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Cuarta de Negocios Generales
Ponente: María Eugenia López Arias
Fecha: 29 de diciembre de 2021
Materia: Exequator / reconocimientos de sentencias extranjeras
Divorcio
Expediente: 502762021
VISTOS:
El Licenciado HARAK ABDEL HIM BATISTA, en su condición de apoderado judicial de H.A.N.G., ha solicitado ante esta Colegiatura el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio, fechada uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado de Causas Comunes del Condado de B., Ohio, División de Relaciones Domésticas, Estados Unidos de América, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora Y.Z..
El apoderado judicial señala que los señores H.A.N.G. y Y.Z., contrajeron matrimonio civil el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), tal como consta en Acta N°3-216-983, de los Libros de Matrimonio de la Provincia de C..
Añade que, mediante Sentencia fechada uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado de Causas Comunes del Condado de B., Ohio, División de Relaciones Domésticas, Estados Unidos de América, decretó la absoluta disolución del vínculo matrimonial entre su poderdante y la señora Y.Z..
Sostiene que, la Sentencia cuya ejecución se solicita fue dictada a consecuencia de una solicitud de divorcio, donde ambas partes comparecieron al proceso y, adicional a ello, señalaron no tener hijos dentro su relación matrimonial.
Se aprecia que, junto con la solicitud de exequátur se adjuntó la siguiente documentación: Certificado de Matrimonio N°3-216-983, de los señores H.A.N.G. y Y.Z., emitido por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá, Copia autenticada y apostillada de la sentencia emitida por el Juzgado de Causa Comunes del Condado de B., Ohio, División de Relaciones Domésticas, Estados Unidos de América, con su traducción del idioma inglés al español por traductor público autorizado, (Fojas 5-12).
Finalmente, mediante Providencia fechada cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), se admite y corre traslado de la presente solicitud, por el término de cinco (5) días, a la Procuraduría General de la Nación para que emita opinión de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1420 del Código Judicial.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En Vista No.20 de veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Procurador General de la Nación, Encargado, señala:
"/...
Conforme al primer requisito del artículo objeto de análisis, constato que la sentencia de divorcio ha sido el resultado del reconocimiento de pretensiones personalísimas de las partes, por lo cual queda satisfecho el primer ordinal del precepto.
En cuanto a la constatación del requerimiento contemplado como segundo elemento del artículo 1419 del Código Judicial, el cual exige que el proceso sea notificado a la parte demandada, podemos observar a foja 7 de la sentencia de divorcio, que ambas partes se apersonaron al juzgado y presentaron conjuntamente un Acuerdo de Separación en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial. Es por ello que, de manera tácita, se entiende que la parte demandada fue notificada, por lo que estimamos que se ubica satisfecho este requerimiento procesal.
De acuerdo a la exigencia establecida en el numeral tercero del artículo 1419 del Código Judicial, la cual dispone que la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se impetre debe ajustarse a nuestro orden público interno, constato que en la resolución extranjera que se solicita reconocer, el divorcio se llevó a cabo en virtud de un acuerdo de voluntades, ya que ambas partes comparecieron a presentar una solicitud para la disolución del matrimonio, lo cual se asemeja al mutuo consentimiento regulado en el numeral 10 del artículo 212 del Código de Familia.
En tal sentido, observo que el mutuo consentimiento de los cónyuges para nuestra legislación, establece como requisito que el matrimonio tenga dos (2) años de celebrado. Por tanto, una vez verificado que el matrimonio fue celebrado el 4 de agosto de 2015 y se decide el divorcio el 1 de octubre de 2020, se cumple con el plazo establecido en el precepto citado; con lo cual la sentencia no entra en conflicto con el orden público interno, por lo que queda satisfecho el tercer...
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