Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 4 de Mayo de 2022

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCuarta de Negocios Generales

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Cuarta de Negocios Generales

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 04 de mayo de 2022

Materia: Exequator / reconocimientos de sentencias extranjeras

Divorcio

Expediente: 9395-2022

VISTOS:

El Licenciado ANDRÉS H.F.P., actuando en su propio nombre, solicita a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Juzgado de Circuito del Condado de C., Illinois, Departamento del Condado, División de Relaciones Domésticas, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y la señora N.I.W.P..

ANTECEDENTES

El Licenciado A.H.F.P., fundamenta su solicitud en que la señora N.I.W.P. (antes N.F., contrajo matrimonio civil en la República de Panamá con su persona, el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme al Acta N°3-202-831 del Registro Civil, y por la iglesia, el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982); estableciendo su domicilio conyugal en la Ciudad de Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, entre mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Continúa señalando que, la señora N.I.W.P. (antes N.F., presentó formal demanda de divorcio ante el Juzgado de Circuito del Condado de C., Illinois, Estados Unidos de América, la cual le fue debidamente notificada, concurriendo ambas partes a la audiencia de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

Por último menciona que, el juzgado de la causa dictó sentencia de divorcio, en la que resolvió disolver el vínculo matrimonial entre las partes.

Junto con su solicitud de Exequátur, el peticionario adjuntó la siguiente documentación, plasmadas de fojas 3 a 24:

·Certificado de Matrimonio N°3-202-831 de la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de la República de Panamá, con su respectivo timbre fiscal.

·Sentencia Extranjera N°90 D 3392, debidamente autenticadapor el Cónsul General de la República de Panamá en Washington, D.C., Estados Unidos de América y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.

·Copia de la Sentencia Extranjera N°90 D 3392, debidamente traducida al idioma español por un Traductor Público Autorizado.

Mediante Providencia de once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se admite y corre traslado de la presente solicitud por el término de cinco (5) días al señor P. General de la Nación, Encargado, para que emita opinión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1420 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante la Vista N°12 del veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la señora Procuradora General de la Nación, Ad-honorem, señaló:

"...

RECOMENDACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Consecuentemente, se estima que los presupuestos legales exigidos tanto por el artículo 156 del Código de Derecho Internacional Privado de Panamá a la par del artículo 1419 del Código Judicial han sido cumplimentados (sic).

De allí que, mi recomendación a los Honorables Magistrados de la Sala, es la de prohijar la solicitud de reconocimiento y ejecución en la esfera nacional, en cuanto a sus efectos jurídicos, de la sentencia de divorcio del Juzgado de Circuito del Condado de Cook, Departamento del Contado (sic), División de Relaciones Domésticas, Estado de Illinois, Estados Unidos de América (fs. 5-16) (fs.17-24)."(Cfr. Reverso de foja 31).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 100, numeral 2 del Código Judicial, faculta a laSala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en un país extranjero, a efecto de decidir si pueden ser o no ejecutables en la República de Panamá.

En este sentido, para que una Sentencia Extranjera se reconozca y declare ejecutable en la República de Panamá, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 156 del Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá, adoptado mediante Ley N°61 de 7 de octubre de 2015, en concordancia con los artículos 877 y 1419 del Código Judicial.

El artículo 156 de la Ley N°61 del 7 de octubre de 2015, Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá, establece lo siguiente:

"Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en la República de Panamá, si no reúne los requisitos siguientes:

· Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños.

· Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio.

· Que la sentencia pronunciada por tribunal extranjero no conculque principios o derechos fundamentales del orden público panameño.

· Que la copia de la sentencia sea auténtica y, si fuere el caso, debidamente traducida al idioma español.

Se entiende por sentencia extranjera objeto del exequátur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno".

Por su parte, el artículo 1419 de nuestro Código Judicial señala:

Artículo 1419. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.

Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños.

Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá.

Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos.

·Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la Ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;

·Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;

·Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y

·Que la copia de la sentencia sea auténtica.

Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.

Mientras que el artículo 877 del Código Judicial, dispone lo citado a continuación:

"Artículo 877. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá.

Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la Ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.

Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el Tribunal."

Al entrar al análisis de la sentencia extranjera, visible de fojas cinco (5) a veinticuatro (24), se advierte que satisface lo establecido en el numeral 1 de los artículos 1419 del Código Judicial y 156 de la Ley N°61 del 7 de octubre de 2015, Código de Derecho Internacional Privado; ya que la referida resolución señala que: "... la Solicitud de Disolución del Matrimonio, la Demandante representada por el abogado EARLE A. MALKIN y el Demandado, siendo personalmente notificado, presentó formato de actuar en su propio nombre, y siendo este asunto asignado para audiencia, las partes han estipulado que esta causa sea evacuada ante este Juzgado, como un asunto sin controversia,..."(Cfr. Foja 17).

De lo...

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