Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Abril de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCuarta de Negocios Generales

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Cuarta de Negocios Generales

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 07 de abril de 2022

Materia: Exequator / reconocimientos de sentencias extranjeras

Divorcio

Expediente: 1225672021

VISTOS:

El Licenciado ANDREY MOCK HO USUGA, apoderado judicial de R.D.Á.G., solicita a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio de la Escritura N°359 de veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), proferida por la Notaría Única del Círculo de Lorica - Córdoba, República de Colombia, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los señores S.M.P.G. y R.D. ÁNGEL GIL.

ANTECEDENTES

El L.A.M.H.U., fundamenta su solicitud en que los señores R.D. ÁNGEL GIL y S.M.P.G. contrajeron matrimonio en la Notaría Tercera de Circuito, Corregimiento de Bella Vista, Distrito de Panamá, el veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010); que posterior a su matrimonio establecieron su domicilio en la República de Colombia, por lo que inscribieron su matrimonio en dicho país.

Señala que mediante E.N.°359 de veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), de la Notaría Única del Círculo de Lorica - Córdoba, República de Colombia, se disolvió el vínculo matrimonial.

Junto con la solicitud de Exequátur se adjuntó la siguiente documentación, plasmadas de fojas 4 a 16:

  1. Copia de Escritura número Trescientos Cincuenta y Nueve (N°359) de veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) de la Notaría Única del Círculo de Lorica - Córdoba de la República de Colombia, contentiva de la Copia del Acuerdo de Divorcio.

  2. Copia del Poder Especial para el Divorcio de los señores R.D. ÁNGEL GIL y S.M.P.G..

  3. Copia de Certificación que no consta hijos dentro del matrimonio de la Subsecretaría de la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de la República de Panamá.

  4. Copia de Acta de Nacimiento del señor R.D.Á.G., Copia de Registro de Nacimiento de la señora S.M.P.G..

  5. Copia de la cédula de ciudadanía de los señores R.D. ÁNGEL GIL y S.M.P.G. debidamente apostillada; Certificado de Matrimonio N°Ins:8-299-1293, expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de la República de Panamá con su respectivo timbre fiscal.

  6. Copia simple del pasaporte N°720182497 del señor R.D.Á.G..

    Mediante Providencia de veinte (20) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se admite y corre traslado de la presente solicitud por el término de cinco (5) días al Procurador General de la Nación, para que emita opinión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1420 del Código Judicial.

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    En la Vista N°04 del veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022), el Procurador General de la Nación, Encargado, señaló:

    "...

    En este sentido, no es posible considerar procedente la solicitud formulada, en virtud de que el acuerdo de divorcio y liquidación conyugal otorgado ante Notario Público en la República de Colombia solo constituye un acto jurídico, y no una decisión jurisdiccional expedida por una autoridad competente producto de un proceso de divorcio, tal como presupone la Ley panameña.

    En el caso que nos ocupa, estamos frente a un simple acto jurídico realizado por las partes con el propósito de que su voluntad conste en un documento público; sin embargo, para proceder a la ejecución de 'sentencia extranjera', como se peticiona (f. 2), debe tratarse de una resolución judicial, y como tal, emitida por un órgano jurisdiccional competente. Esto se denota de la lectura de los artículos 1419 y 1420 del Código Judicial que hacen referencia a las sentencias pronunciadas por Tribunales Extranjeros.

    ...

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    Por lo antes expuesto, recomiendo a la Honorable Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, no acceder a la petición de reconocimiento y ejecución en la República de Panamá, de la Escritura de divorcio N°359, fechada 25 de mayo de 2021, pronunciada por la Notaría Única del Círculo de Lorica-Córdoba, República de Colombia, por medio de la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial habido entre S.M.P.G. y R.D.Á. GIL toda vez que la misma no es viable jurídicamente, por no cumplir con los requisitos que exige nuestro ordenamiento legal."(Cfr. Fojas 23 y 24)

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El artículo 100, numeral 2 del Código Judicial, faculta a laSala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en un país extranjero, a efecto de decidir si pueden ser o no ejecutables en la República de Panamá.

    En este sentido, para que una Sentencia Extranjera se reconozca y declare ejecutable en la República de Panamá, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 156 del Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá, adoptado mediante Ley N°61 de 7 de octubre de 2015, en concordancia con los artículos 877 y 1419 del Código Judicial.

    El artículo 156 del Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá establece lo siguiente:

    "Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:

  7. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños.

  8. Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio de contradictorio.

  9. Que la sentencia pronunciada por tribunal extranjero no conculque principios o derechos fundamentales del orden público panameño.

  10. Que la copia de la sentencia sea auténtica y, si fuere el caso, debidamente traducida al idioma español.

    Se entiende por sentencia extranjera objeto de exequátur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno".

    Por su parte, el artículo 1419 de nuestro Código Judicial señala:

    Artículo 1419. Las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.

    Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales panameños.

    Si la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá.

    Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos.

    1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la Ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;

    2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;

    3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y

    4. Que la copia de la sentencia sea auténtica.

    Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.

    Mientras que el artículo 877 del Código Judicial, dispone lo citado a continuación:

    Artículo 877. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá.

    Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la Ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.

    Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el Tribunal.

    Así las cosas, cabe señalar que el divorcio de las partes fue presentado ante Notario y no ante un J., en otras palabras...

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