Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Febrero de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada GILMA VALENCIA, en representación del señor Z.M.A., interpuso ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para el reconocimiento y ejecución en la República de Panamá, de la Sentencia de divorcio de 13 de enero de 2004, proferida por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de D., Florida, Corte de la Familia, Estados Unidos de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial que mantenía unidos a ZOSIMO MORENO ARAÚZ y L.F. RAMOS CABALLERO.

ANTECEDENTES

Manifiesta la licenciada VALENCIA que, los señores L.F.R.C. y ZOSIMO MORENO ARAÚZ contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1967, ante el Juzgado Cuarto Municipal de Panamá (Chorillo), inscrito en el Registro Civil de la República de Panamá al Tomo número 66 de matrimonios en la provincia de Panamá, Partida Número 129.

Mediante sentencia de 13 de enero de 2004, la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de D., Florida, Corte de la Familia, Estados Unidos de América, disolvió dicho vínculo matrimonial basada en que el matrimonio estaba irremediablemente roto.

Admitida la presente solicitud, se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación quien, mediante Vista N° 91 de 31 de diciembre de 2009, indicó que la misma cumple con lo requerido por el artículo 1419 del Código Judicial para el reconocimiento y ejecución de las sentencias provenientes del extranjero, toda vez que, la sentencia de divorcio fue proferida como consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; las partes estuvieron representadas por sus apoderados durante el proceso y se advierte la existencia de un acuerdo negociado distinguido como objeto AA@, lo que evidencia que la sentencia no fue dictada en rebeldía de la parte demandada; la causal utilizada por el tribunal extranjero es asimilable a la causal de mutuo consentimiento contemplada en el numeral 10 del artículo 212 del Código de la Familia, atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Negocios Generales; y finalmente, la sentencia se encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares designadas y traducida al idioma español por interprete público autorizado.

DECISIÓN DE LA SALA

En virtud de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial, y una vez cumplido con el procedimiento establecido para la homologación de las sentencias extranjeras, esta Corporación pasa a examinar...

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