Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 1 de Julio de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora L.N.M.S., mediante apoderado legal, LICDA. G.E.R. ha solicitado ante esta Sala, el reconocimiento y ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida a J.R.H..

ANTECEDENTES

La apoderada de la señora MOSQUERA basó su solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO: Que los señores J.R.H. y L.N.M.S., contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1995, en el Juzgado Quinto Municipal de Ancón, Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, así consta en el Tomo 255, Partida 59 del Libro de Matrimonios de la Dirección General del Registro Civil de la Provincia de Panamá.

SEGUNDO: Que los señores J.R.H. y L.N.H. decidieron disolver el vínculo matrimonial ante el Juez de la Corte Undécima de Circuito dentro y para el Condado de D., Florida División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica y así lo hicieron según consta en el Registro No.183003PG4565 de 13 de octubre de 1998.

TERCERO: Que el proceso de divorcio que se realizó en la Corte Undécimo de Circuito dentro y para el Condado de D., Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, se realizó con la participación de ambos cónyuges.

CUARTO: Que la decisión que se adoptó mediante sentencia registrada el 13 de octubre de 1998, cuyo No. de Registro es 183003PG4565, dictada por la Corte Undécima de Circuito dentro y para el Condado de D., Florida, División de Familia, es lícita en la República de Panamá.

QUINTO: Que en el enunciado y en el numero 4to de la sentencia dictada por la corte Undécima de Circuito, dentro y para el Condado de D., Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, se señala que las partes llegaron a un acuerdo, además del comparecer voluntariamente a la Corte, sin oposición. Por lo tanto, su pretensión es lícita en Panamá, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 10 del Artículo 212 del Código de Familia, que establece como causal de divorcio el mutuo consentimiento, cumpliéndose con el orden público nacional, ya que el matrimonio J.R.H. y L.N.M.H. tiene más de dos años celebrado.

SEXTO: Que los señores J.R.H. y L.N.H. no tuvieron hijos.

Fue aportada a la solicitud copia de la Sentencia dictada, debidamente legalizada a través de las autoridades diplomáticas correspondientes.

Admitida la solicitud, se dispuso escuchar la opinión...

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