Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 5 de Agosto de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora M.Q.J. mediante poder especial otorgado al Licenciado S.U.M., solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera dictada por la Corte del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida Estados Unidos de Norteamérica; por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor J.L.G..

ANTECEDENTES DEL CASO

La peticionaria fundamento su solicitud en los siguientes hechos:

"...PRIMERO: Que ante la Corte del Undécimo Circuito del Condado de Miami Dade, Florida Estados Unidos de Norteamérica J.L.G., promovió proceso de disolución matrimonial, el cual fue notificado a la demanda M.Q.J., quien participó en el proceso y se notificó inclusive del resultado de la sentencia, tal y como se desprende del propio contenido de la resolución judicial.

SEGUNDO

Que la causal alegada y comprobada durante el proceso por el demandante la ruptura irremediable de la situación matrimonial, contemplada en nuestra legislación, lo que hace que dicha sentencia sea lícita.

TERCERO

Que mediante sentencia del caso No. 89-07730FC-10 de 31 de mayo de1989, de la Corte del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, accedió a decretar la disolución matrimonial, decisión jurisdiccional que se encuentra debidamente ejecutoriada...".

Junto con la solicitud de ejecución de sentencia extranjera la recurrente adjuntó como pruebas, Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá, donde consta la inscripción del matrimonio que se pretende reconocer y ejecutar su disolución; poder otorgado al Lcdo. S.U.M. por la señora M.Q.J., presentado ante el Cónsul de Panamá; Copia autenticada y traducida al idioma Español de la sentencia dictada dentro del caso No.89-07730 FC-10, proferida por la Corte del Undécimo Circuito Judicial de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Admitida la solicitud presentada ante esta superioridad se corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No. 40 de 13 de julio de 2005, señala que: "nuestra legislación no se contempla la causal descrita como irremediablemente roto, sin embargo dicho matrimonio fue disuelto después de seis (6) años de celebrado, las partes consensuaron un acuerdo de manutención del hijo menor, por lo que se adecua a la...

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