Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 18 de Enero de 2007
Ponente | Winston Spadafora Franco |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2007 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
El Licenciado J.Á.R. P. ha presentado en calidad de Apoderado Judicial del señor R.A.C., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el reconocimiento y ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio Nº M-06421-90, fechada 1 de febrero de 1990, proferida por la Corte Superior de New Jersey, División de Tribunal de Equidad, Parte Familiar, Condado de Camden, Estados Unidos de América; mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora MARÍA VICTORIA MOLINA DE LOS RÍOS.
ANTECEDENTES DEL CASO
EL apoderado judicial del señor R.A.C., basa su solicitud en los siguientes hechos:
"PRIMERO: Que el señor R.C., estuvo casado con la ciudadana M.V.C..
Según sentencia emitida por el Juez de Circuito, R.S., en la Corte Superior de New Jersey, División de Tribunal de Equidad, Parte Familiar, Condado Camden, se declara la disolución del matrimonio (divorcio), entre la señora MARÍA VICTORIA CARABALLO y R.C..
Que como demandado, el señor R.C. no ha objetado la disolución del matrimonio con la señora M.V.C..
Que el señor R.C. tiene más de cinco años de estar separado de la señora MARÍA VICTORIA CARABALLO, constituyéndose en una separación de hecho.
De conformidad con el artículo 1420 de reconocimiento de LA SENTENCIA".
Como pruebas a su solicitud, el Licenciado J.Á.R. aportó los siguientes documentos: Sentencia en original del divorcio entre la señora M.V.M. y el señor R.C., emitido por la Corte Superior de New Jersey, División de Tribunal de Equidad, Parte Familiar, Condado de Camdem, debidamente apostillado por el Consulado de Panamá en New York, Estados Unidos de América; Traducción Oficial en original de la sentencia de divorcio entre la señora M.V.C. y el señor R.C.; y, Certificado de Matrimonio expedido por el Registro Civil.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA
Mediante Vista Nº91 de 1 de diciembre de 2006, la señora Procuradora General de la Nación, señala: "...Ahora bien todo lo anterior es subsanado con absoluta juridicidad con el precitado Artículo 1419, que sabiamente muestra viabilidad de la acción "a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución". En la presente encuesta el señor R.A.C.R. es el demandado rebelde y a su vez es el que presenta, mediante abogado, la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, configurándose así lo estipulado en la norma, para que se acceda a lo pedido".
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