Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Septiembre de 2003
Ponente | José A. Troyano |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
Los señores C.R.S.R. y GALILEO ENRIQUE DE OBALDÍA LEE, mediante apoderada judicial, Licenciada J.J.S.R., solicita el reconocimiento y ejecución de la Sentencia Extranjera de 2 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal del Condado de York, Reino Unido de Gran Bretaña, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
La apoderada judicial de los señores SOZA y DE OBALDÍA, basó la solicitud en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que nuestros representados C.R.S.R. y GALILEO ENRIQUE DE OBALDÍA LEE, contrajeron matrimonial civil, el 11 de marzo de 1987, en la ciudad de Panamá.
SEGUNDO: Que el matrimonio de nuestro representados se encuentra inscrito en el Tomo doscientos treinta (230) de matrimonio de la Provincia de Panamá, Asiento Número diecisiete (17), de la Dirección General del Registro Civil del Tribunal Electoral de la Provincia de Panamá.
TERCERO: Que lo contrayentes disolvieron el nexo matrimonial conforme lo disponen las leyes inglesas; pretensión que fue accedida por el Juzgado de York, Corte de la Ciudad, Inglaterra al proferir la sentencia de divorcio No.Y099D01083 de dos de mayo de 2000.
CUARTO: Que el matrimonio contraído, por nuestros representados, fue disuelto en atención a lo establecido por las leyes inglesas, por lo cual se hace necesario el reconocimiento de la sentencia extranjera por los tribunales nacionales y por ende la inscripción del fallo emitido ante la Dirección General del Registro Civil, del Tribunal Electoral de Panamá, a fin de que surtan los efectos jurídicos en la República de Panamá.
QUINTO: Que la sentencia extranjera no vulnera el ordenamiento jurídico panameño y puede ser aplicada en la República de Panamá.
SEXTO: Que la sentencia no se dio rebeldía, prueba de ello es que ambas partes me han otorgado poder para solicitar su reconocimiento.
Admitida la solicitud y enviada al señor P. para que emitiera su opinión correspondiente, señaló:
En consecuencia, esta Procuraduría SE ABSTIENE DE DAR SU OPINIÓN, hasta tanto se aporte la copia autenticada y traducida de la sentencia original de 2 de mayo de 2000, como único documento idóneo para este exequátur.
Mediante Resolución de 7 de agosto del año en curso, la Sala acogió la observación efectuada por el señor P. y concedió a los peticionarios un término de cuarenta días para que aportaran copia de la sentencia, cuyo reconocimiento y ejecución se pretende.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El ordenamiento jurídico vigente...
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