Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Agosto de 2007
Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2007 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
El Licenciado ERIC BELGRAVE HUERTA ha presentado en su calidad de Apoderado Judicial del señor E.R.V. W., solicitud ante la Sala de Negocios Generales para el reconocimiento y ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de Santiago, República Dominicana, fechada 13 de junio de 2001; por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora D.A.L.J..
ANTECEDENTES DEL CASO EL apoderado judicial del señor E.B.H. , basa su solicitud en los siguientes hechos:
"PRIMERO: Nuestro representado E.V.W. y D.A.L.J., contrajeron matrimonio civil en la República de Panamá, el 26 de octubre de 1998, ante el Juzgado Segundo Municipal de C..
Que dicho matrimonio se encuentra inscrito ante el registro civil, en el libro de matrimonios al tomo 205, partida 297 de C..
Que mediante sentencia No. 1391 del 13 de junio de 2001, dicho matrimonio fue disuelto por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, REPÚBLICA DOMINICANA
Que el derecho aplicado guarda similitud con nuestro ordenamiento jurídico, por tanto es aplicable el reconocimiento de dicha sentencia
Que el demandante en el proceso de divorcio, cumplió con todas las formalidades procesales para hacer comparecer a la demandada al proceso de marra, sin que la misma mostrara interés en el mismo.".
Como pruebas a su solicitud, el Licenciado E.B.H. aportó lo siguiente: copia autenticada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de Santiago, República Dominicana, fechada 13 de junio de 2001; y certificado de matrimonio de los señores E.R.V.W. y D.A.L.J..
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA
Mediante Vista Nº46 de 7 de junio de 2007, la señora Procuradora General de la Nación, señala: "Observando lo anterior, es claro que se cumplen con los requisitos formales que exige nuestro ordenamiento legal, sin embargo al constatar y analizar el fondo; de la sentencia, claramente se infiere que al momento de dictarse la sentencia de divorcio presentada y de iniciarse el proceso respectivo en la República Dominicana, el paradero de la demandada D.A.L.J. era desconocido, por tanto, fue emplazada por edicto publicado en los periódicos; siendo esto así, la sentencia presentada ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, fue dictada en rebeldía, por ser contraria a lo normado en el numeral 2 del artículo 1419 del Código Judicial".
Por tanto, la Procuradora General de la Nación, es de la opinión que no debe accederse, a la solicitud que origina el presente proceso de exequátur, presentada por el Licenciado E.B.H. en representación de E.R.V.W..
DECISIÓN DE LA SALA
De conformidad con el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial es facultad de la Sala examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero.
De conformidad con el artículo 877 del Código Judicial, se requiere que los documentos procedentes del extranjero cumplan con el requisito de la autenticación. Esta puede ser por vía consular o diplomática, o a través del mecanismo de la apostilla, por lo que al reverso de la foja 9 del expediente, consta la autenticación del documento por vía consular.
Una vez revisado los requisitos de forma que debe cumplir la sentencia extranjera, procedemos a estudiar el fondo de la misma.
Esta Sala de la Corte luego de un estudio pormenorizado del expediente comparte el criterio esbozado por la señora Procuradora General de la Nación, ya que esta S. es del criterio que la presente solicitud que se pretende ejecutar en la República de Panamá, no cumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 1419 del Código Judicial de la República de Panamá que preceptúa:
ARTÍCULO 1419:
Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:
-
Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiendose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución
-
Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá..."
Observando lo anterior, esta Colegiatura arriba a la conclusión de que la sentencia aportada por el apoderado judicial Licenciado E.B. H., adolece de defecto ya que la parte demandada no concurrió ni en persona o mediante representante judicial al proceso, por lo que la misma tuvo que ser emplazada; desprendiéndose de la sentencia que la misma fue dictada en rebeldía.
Por otra parte, es preciso señalar que la sentencia a reconocer en fojas 4-9, señala como hecho o causal para la admisión del divorcio la de incompatibilidad de caractereres, causal que no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, artículo 212 del Código de Familia.
Por tanto esta S., comparte la opinión emitida por la Procuradora General de la Nación, en cuanto a no admitir el reconocimiento y ejecución de la presente sentencia extranjera de divorcio, ya que la misma claramente es contraria a lo preceptuado en nuestro fueron interno.
En mérito de lo antes expuesto, los Magistrados que integran la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA NO EJECUTABLE en la República de Panamá, la Sentencia Extranjera de Divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de Santiago, República Dominicana, presentada por el señor E.R.V.W..
N. y Cúmplase
GRACIELA J. DIXON C.
ADAN ARNULFO ARJONA L. -- JOSÉ A. TROYANO
YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)