Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 4ª de Negocios Generales, 27 de Febrero de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala Cuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado G.A. GUERRA en su condición de apoderado especial del señor E.J.P.A., ha presentado escrito en el cual solicita a esta Sala de Negocios Generales el RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida por la Notaría Décima del Circuito de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia; toda vez, que en ella se decreta la disolución matrimonial y liquidación conyugal entre su poderdante y la señora N.O.H. de PÉREZ.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los señores EDUARDO JOSE PEREZ ACRICH y NANCY OROZCO

HOYOS de ACRICH, contrajeron matrimonio el once (11) de diciembre de de mil

novecientos setenta y cinco (1975), en el Consulado de Panamá, en Cali (v.f.8),

inscrito al Tomo 7 de matrimonios en el exterior, partida 12 de la Dirección General de Registro Civil

(v.f. 6).

Posteriormente ante la Notaría Décima de Circuito de Cali del Departamento del Valle del Cauca mediante escritura pública No. 3293 de 8 de setiembre de 1982, se decretó la disolución conyugal habida entre los señores PÉREZ ACRICH y OROZCO HOYOS de PÉREZ.

El licenciado GUERRA en su petitorio manifiesta " que dicha resolución fue notificada a las partes"; que no se configuró en rebeldía pues la Notaría antes señalada accedió a la disolución, la cual fue debidamente notificada y se encuentra debidamente ejecutoriada; por lo que solicita se autorice la inscripción de la "sentencia" ante la Dirección General de Registro Civil.

Para sustentar su solicitud el licenciado GUERRA aportó el Certificado donde consta la inscripción del matrimonio ante la Dirección del Registro Civil. (vf. 13.).

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

En vista No 53 con calenda de tres (3) de julio de dos mil siete (2007), la señora Procuradora General de la Nación señala:

"Es necesario advertir, que toda vez que sólo están sujetas al procedimiento de exequátur las sentencias de carácter jurisdiccional, no es permisible considerar procedente, la solicitud del señor E.J.P.A., en virtud que el acuerdo de divorcio y liquidación conyugal otorgado ante notario público en la República de Colombia, lo que constituye sólo un acto jurídico, ya que no se trata de una resolución expedida por una autoridad competente producto de un proceso de divorcio, tal como presupone como requisito de Ley panameña.

...

solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta de negocios Generales, no acceder a la solicitud del licenciado G.A.G., en el sentido de reconocer y declarar ejecutable en la República de...

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