Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El señor M.A.C., a través del licenciado J.B.R., ha interpuesto ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocida y ejecutada en la República de Panamá, la Sentencia Extranjera de Divorcio, fechada 8 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Circuito, del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de D., Miami, Florida, Estados Unidos; mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora R.D..

ANTECEDENTES

El petente y la señora R.D. contrajeron nupcias el día 4 de noviembre de 2006, en los Estados Unidos de América, de acuerdo al Certificado de Matrimonio expedido por el Registro Civil de Panamá, visible a foja 5 del expediente.

Mediante sentencia de 8 de agosto de 2007, la Corte de Circuito, del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de D., Miami, Florida, Estados Unidos, decretó la disolución del vínculo matrimonial, en base a la causal por mutuo consentimiento, resolución judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. (Ver fs. 6 a 9)

Alega el apoderado judicial del señor M.A.C. que, la causal alegada se encuentra contemplada en la legislación panameña, por lo que la sentencia es lícita en Panamá, aunado a que cumple con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, lo que hace posible su ejecución en el territorio panameño.

Luego de admitida la presente solicitud, se le corrió traslado a la Procuradora General de la Nación, quien mediante Vista N1 36 de 9 de mayo de 2008, manifestó que la sentencia extranjera analizada cumple con los requisitos mínimos exigidos para ser ejecutada en Panamá, pues está debidamente traducida, autenticada, producto del ejercicio de una pretensión personal con efectos lícitos en nuestro país y que no conculca los principios del Derecho Internacional Privado reconocido por nuestra legislación. Añadió que, no se configura la rebeldía pues el demandado es quien solicita la ejecución de la sentencia.

Indicó además que, la causal aludida (divorcio por mutuo consentimiento) posee una serie de requisitos de acuerdo al artículo 212 numeral 10 del Código de la Familia de la República de Panamá, entre los cuales se establece que el matrimonio debe tener como mínimo más de 2 años, lo cual no se configura en el matrimonio de los señores ABBO y DICKTER, pues el mismo fue suscrito el 4 de noviembre de 2006 y fue disuelto el 8 de agosto de 2007. No...

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