Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Firma TROYANO & VILLALÁZ, ha presentado en calidad de Apoderados Judiciales del señor M.L.R., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por el Juzgado de Circuito para el Condado de Arlington, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América, fechada 9 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora M.M.M.-RUIZ.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los apoderados judiciales del señor M.L.R., basan su solicitud en los siguientes hechos:

El señor M.L.R. y la señora M.M.M., contrajeron matrimonio civil en los Estados Unidos de Norteamérica el 6 de febrero de 1990.

Que dicho matrimonio fue disuelto en el Juzgado de Circuito para el Condado de Arlington, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, caso No.06-1457, el día 9 de octubre de 2007.

Por ello, solicita la ejecución y en consecuencia se ordene la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de divorcio.

Como pruebas a su solicitud, la Firma TROYANO & VILLALÁZ aportó lo siguiente: Certificación de Matrimonio en el exterior, expedido por la Dirección General del Registro Civil, Copia debidamente autenticada y legalizada de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Norteamericano.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante Vista Nº.31 de 25 de abril de 2008, la señora Procuradora General de la Nación, señala:

"Debe accederse a la solicitud de reconocimiento y ejecución de la presente sentencia extranjera, dado a que la sentencia fue dictada con motivo de una pretensión personal; con respecto a la notificación de la demanda, considera que en la documentación que se aporta se expresa que la parte demandada, MAYLENE MAYULI MARRONE, renunció a la citación y notificación (cfr., foja 13).

En cuanto a la licitud de la obligación, el matrimonio se efectuó en 1990 y el divorcio se produjo el 9 de octubre de 2007, es decir, cuando habían transcurrido 17 años de vínculo matrimonial, en el cual hay que considerar que desde septiembre de 2003, esta pareja se separó con la intensión que fuera permanente.

En relación a la causal, no se menciona expresamente; no obstante, se indica que desde septiembre de 2003, la separación se ha dado de manera continua, "sin ninguna cohabitación y sin ninguna interrupción desde entonces hasta esta fecha, por un período de más de un año; y no hay esperanza de reconciliación entre las partes", causal que es...

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