Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado V.H.B. en su condición de apoderado judicial de M. REYES ARENA ha presentado escrito en el cual solicita a esta S. el RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de D., Florida, División de Familia; toda vez, que en ella se disuelve el vínculo matrimonio entre su poderdante y el señor P.E.A..

ANTECEDENTES

Los señores MARÍA REYES ARENA y PEDRO EVELIO ARSOLA contrajeron matrimonio el seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en los Estados Unidos de América, mismo que se encuentra debidamente inscrito en el Tomo 9 de matrimonios en el exterior, Partida 273 de la Dirección General de Registro Civil. (v.f.4).

El licenciado B. en su petitorio manifiesta:

TERCERO: Que el vínculo matrimonial que existía entre los cónyuges fue disuelto, mediante sentencia definitiva del citado Tribunal, del 21 de septiembre de 1988.

CUARTO: Que el Proceso de divorcio, de cuya sentencia pedimos el reconocimiento y ejecución es lícita en la República de Panamá y se ha dictado en ejercicio de una pretensión personal.

QUINTA: Que es necesario inscribir dicha disolución del vínculo matrimonial en el Registro Civil de Panamá, por lo cual se hace indispensable el reconocimiento y ejecución de la citada sentencia.

Para sustentar su solicitud el representante judicial de la señora R.A., aportó copia de la Sentencia dictada debidamente legalizada por las autoridades diplomáticas correspondientes, traducción de la Sentencia antes citada y el certificado de matrimonio de los cónyuges emitido por la Dirección General de Registro Civil.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Admitida la solicitud presentada a esta Corporación, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No. 90, calendada dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), visible de foja 11 a 15, señaló lo siguiente:

"..., consideramos que la resolución cuyo reconocimiento se solicita, es resultado de una pretensión personal, por tratarse de un divorcio, cumpliéndose con el numeral primero del Artículo 1419 de nuestra excerta legal.

Con relación al requerimiento de notificación al demando, apreciamos en la copia autenticada de la sentencia, el fragmento que indica que el Esposo/Demandado recibió notificación personal y presentó una contestación concediéndosele todos los alegatos; razón por la que opinamos que se cumplió...

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