Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora J.J.S.C. mediante apoderada legal, LICDA. L.P. DE LÓPEZ-TIRONE, ha solicitado ante esta S., el reconocimiento y ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Circuito de la ciudad de Alexandria, Virginia, Estados Unidos de América, fechada 23 de enero de 2008, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor M.P.C..

ANTECEDENTES

La apoderada de la señora STIEHM CHAMORRO basó la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el tribunal estadounidense en que los señores J.J.S. y M.P.C., contrajeron matrimonio en la ciudad de Las Vegas, Estados Unidos de América, el día 12 de febrero de 2006. Este matrimonio fue inscrito en el Registro Civil de la República de Panamá, tal como consta en el Certificado de Matrimonio expedido por dicha autoridad y legible a foja 5 del expediente.

Señala la parte solicitante que mediante sentencia de 23 de enero de 2008 la Corte de Circuito de la ciudad de Alexandria, Virginia, Estados Unidos de América, declaró disuelto el vínculo matrimonial por haber estado los cónyuges separados, sin interrupción, por más de un año.

Afirma la apoderada de la señora STIEHM que este hecho es compatible con la causal de divorcio por separación de hecho establecida en el artículo 212 del Código de La Familia de la República de Panamá, por lo que no contravine el orden público y la materia de familia que rige en nuestro país; agrega que, el tribunal extranjero estableció una cuota de alimenticia que debe cumplir el señor M.P.C. en favor de la niña I.C.S.C., hija del nacida de la unión marital entre su representada y el demandado.

Por otro lado, afirma que la Corte de Alexandria no se pronunció sobre el régimen de visitas y la guarda y crianza en favor de la niña I.C. toda vez que consideró no tener competencia sobre esta materia ya que reside con su madre en la República de Panamá, correspondiéndole a las autoridades nacionales conocer de estas circunstancia; por tal razón, fue instaurado un proceso de Guarda, Crianza y Régimen de V. en favor de la niña I.C.S.C., ante el Juzgado Primero Seccional de Familia de Panamá, el cual se encuentra pendiente de correr traslado al señor M.P.C..

Por último, la licenciada PHILLIPS DE LOPEZ-TIRONE señala: "La copia de la Sentencia cuyo reconocimiento y ejecución solicitamos, reúne todos los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial, ya que, dicha sentencia fue dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, no fue proferida en rebeldía puesto que l parte demandada fue notificada y participó mediante Apoderada en el proceso; además, toda la documentación proveniente del extranjero se encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares correspondientes, como también se encuentra traducida a nuestro idi8oma oficial, requisitos éstos necesarios para que se declare su ejecutabilidad en la República de Panamá." (f.3).

Fue aportada a la solicitud copia de la Sentencia dictada, debidamente legalizada a través de las autoridades diplomáticas correspondientes y su correspondiente traducción al idioma español. También fue presentado como prueba de la existencia del vínculo matrimonial inscrito en nuestro país, certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil legible a tal como se puede apreciar a foja 5 del expediente.

Admitida la solicitud, se dispuso escuchar la opinión de la señora Procuradora General de la Nación, quien en lo medular de su intervención señaló:

"...opino que debe accederse a la solicitud, de reconocimiento y ejecución de la Sentencia de fecha 23 de enero de 2008, proferida por el Tribunal de Circuito de la Ciudad de Alexandria, Virginia, Estados Unidos de América."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que copia de la sentencia sea auténtica.

En el caso estudiado la solicitante ha presentado copia debidamente autenticada de la sentencia, cuyo reconocimiento...

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