Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 21 de Octubre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado D.A.F., como apoderado judicial de la señora A.A.C., presentó ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocida y ejecutada en nuestro país, la Sentencia Extranjera de Divorcio fechada 7 de enero de 1983, proferida por la Corte Superior del Condado de Dougherty, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor H.V..

ANTECEDENTES

Sostiene el solicitante que los señores A.A. CUEVAS y HERIBERTO VILASECO contrajeron matrimonio el día 27 de agosto de 1975, en los Estados Unidos de América, y que debido a diferencias irreconciliables y crueldad hacia la demandante se separaron de hecho desde el 22 de diciembre de 1982, para, posteriormente, divorciarse mediante sentencia de 7 de enero de 1983, emitida por la Corte Superior del Condado de Dougherty, Estado de Georgia, Estados Unidos de América.

Añade que, las causales expuestas en la sentencia se asimilan a las contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 212 del Código de la Familia de la República de Panamá, y dado que la solicitud cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 1419 y 1420 del Código Judicial, solicitan que la sentencia extranjera sea reconocida y ejecutada en nuestro territorio.

Con la solicitud se aportó el Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General de Registro Civil de Panamá, copia de la sentencia debidamente legalizada mediante las autoridades diplomáticas correspondientes y traducida al idioma español por intérprete público autorizado.

Admitida la presente solicitud, se le corrió traslado a la Procuradora General de la Nación, quien mediante Vista N 83 de 22 de septiembre de 2008, manifestó que la solicitud cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por nuestra legislación, ya que la sentencia fue aportada debidamente autenticada y traducida al idioma español; proferida como consecuencia de una pretensión personal y el motivo de la disolución se adecua a la causal señalada en el numeral 2 del artículo 212 del Código de la Familia, que hace referencia al "trato cruel físico o psíquico si con el se hace imposible la paz y el sosiego doméstico...".

DECISIÓN DE LA SALA

En virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial, y una vez cumplido con el procedimiento consagrado para la homologación de sentencias extranjeras, esta...

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