Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 29 de Agosto de 2007
Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial |
VISTOS:
La Firma de Abogados CANDANEDO & CANDANEDO MONTENEGRO, ABOGADOS, ha presentado en calidad de Apoderado Judicial del señor J.M.M.L., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte Suprema de Hannover, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, fechado 2 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora JOYCE OZELLE BURTON.
ANTECEDENTES DEL CASO
Los apoderados judiciales del señor M.L., basa su solicitud en los siguientes hechos:
"PRIMERO:J.M.M.L. y JOYCE OZELLE BURTON contrajeron matrimonio civil el diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000) en los Estados Unidos de América, matrimonio este que fue registrado en la Dirección General del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá, en el Tomo Número trece (13), de matrimonios en el exterior, Partida Número Mil Setecientos Ochenta y Uno (1781).
Mediante la Sentencia No.06Cvd2569 de fecha 02 de febrero de 2007, proferida por la Corte Suprema de Hannover, Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su mandante y la señora JOYCE OZELLE BURTON, conforme consta en la copia auténtica de la sentencia que se adjuntó en la petición.
Que la Sentencia No.06Cvd2569 de fecha 02 de febrero de 2007, proferida por la Corte Suprema de New Hannover, Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, a través de la cual se decreta la disolución del vínculo matrimonial que existió entre su mandante y la señora JOYCE OZELLE BURTON, cumple con todos los presupuestos que establece el artículo 1419 del Código Judicial, para el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera en la República de Panamá, ya que ha sido dictada a consecuencia de una pretensión personal, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 1 del artículo citado.
Que la demanda ha sido debidamente notificada tanto a la demandante como a su representado, J.M.M.L., en su condición de demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, dando cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 2 del citado artículo 1419.
Que la Sentencia No.06Cvd2569 de fecha 02 de febrero de 2007, de Divorcio Absoluto entre J.M.M.L. y JOYCE OZELLE BURTON, proferida por la Corte Suprema de New Hannover, Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, es totalmente lícita en Panamá.
Que la Sentencia No.06Cvd2569 de fecha 02 de febrero de 2007, proferida por la Corte Suprema de New Hannover, Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, está debidamente autenticada por las autoridades competentes.
Como pruebas a su solicitud, la Firma Forense CANDANEDO & CANDANEDO MONTENEGRO, ABOGADOS, aportó lo siguiente: Certificación de Matrimonio, expedido por la Dirección General del Registro Civil, Copia debidamente autenticada y legalizada de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Norteamericano así como su traducción al idioma español por Traductor Público Autorizado.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA
Mediante Vista Nº.51 de 3 de julio de 2007, la señora Procuradora General de la Nación, señala:
"En el proceso de divorcio sustanciado ante los tribunales de New Hannover, Estado de Carolina del Norte, el demandado principal, J.M.M.L., conoció la existencia de la demanda, la contestó y además presentó demanda de reconvención, tal cual se desprende del contenido de los numerales 1 y 2 de la sección "Decisiones sobre cuestiones de hecho" de la sentencia judicial cuyo reconocimiento se solicita.
No obstante lo anterior, ese elemento adicional, es decir, que J.M.M.L. presentara demanda de reconvención pidiendo el divorcio absoluto, para procurar la culminación definitiva de la vida matrimonial y no solamente, la terminación de la vida en común o la mera separación de cuerpos, incluyó una nueva pretensión en el proceso, que fue la reconocida por el juzgador al decidir el fondo del asunto.
La situación planteada, que no resulta usual en el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras por los tribunales panameños, me lleva analizar, si constituye un aspecto de relevancia que en la decisión extraterritorial proferida, también se hiciera alusión expresa a la evacuación del trámite de notificación personal de la demanda de reconvención a JOYCE OZELLE BURTON, por cuanto que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el numeral 1 del artículo 1002 del Código Judicial, se establece que debe notificarse personalmente, entre otras, "...las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte....
Y es que a demanda de reconvención, no es un mecanismo de defensa en el proceso,...
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