Opinión Nº 4-2007 de 19 de abril de 2007, "POSICION ADMINISTRATIVA DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA TRANSFERENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS ACUMULADOS EN EL FONDO CORRESPONDIENTES AL AFILIADO Y, EN SU DEFECTO, AL BENEFICIARIO."

REPÚBLICA DE PANAMÁ

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Opinión No. 4 - 2007

(De Oficio)

(del 19 de abril de 2007)

Tema:

Posición Administrativa de la Comisión Nacional de Valores sobre el cumplimiento de la transferencia efectiva de los derechos económicos acumulados en el Fondo correspondientes al afiliado y, en su defecto, al beneficiario, en el plazo dispuesto en el literal (g) del artículo 3 del Acuerdo No. 11-2005 de 5 de agosto de 2005, modificado por el Acuerdo No.6-2006 de 8 de agosto de 2006 y por el Acuerdo No.8-06 de 13 de noviembre de 2006.

Posición Administrativa de la Comisión:

En virtud de lo establecido en el referido literal (g) del artículo 3 del Acuerdo No. 11-2005, las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones (en adelante las Administradoras), deberán realizar la transferencia efectiva de los derechos económicos acumulados en el Fondo correspondientes al afiliado y, en su defecto, al beneficiario, el día inmediato siguiente a aquél en que se cumpla el plazo de treinta (30) días calendarios desde la recepción de la notificación presentada por el afiliado.

La Comisión Nacional de Valores ha sido informada por medios escritos que se dan retrasos por parte de las Administradoras en el cumplimiento del plazo descrito en el párrafo anterior.

En este sentido, es pertinente atender la naturaleza de la obligación de realizar la transferencia efectiva de los derechos económicos en la normativa aplicable al caso, específicamente lo establecido en el artículo 11 de la Ley No.10 de 16 de abril de 1993, el cual se lee así: "La administración de los planes a que se refiere esta Ley y los fondos en ellos depositados podrán ser transferidos por el beneficiario a cualquier otra institución, siempre y cuando se notifique con un plazo no menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) días calendarios, según se establezca en el contrato. Los contratos no podrán establecer penalidad por la transferencia de los fondos o de la cuenta a otra institución.".

En adición, consideramos importante referirnos al contenido total del literal (g) del artículo 3 del Acuerdo N°11-2005 de 5 de agosto de 2005, que hace referencia al contenido del Prospecto del Plan de Pensiones y, respecto al tema que nos ocupa, expresamente establece que uno de los términos del Plan son "las causas y procedimiento para realizar la trasferencia de los derechos económicos acumulados en el fondo correspondiente al afiliado y, en su defecto, al...

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