La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones laborales: cuestión incomprendida

AutorMgter. Cecilio Cedalise Riquelme
Páginas89-104

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Ver Nota1

1. Origen histórico de la drittwirkung der grundrechte: disputas laborales

La expresión Drittwirkung der Grundrechte, ampliamente conocida en el Derecho Constitucional, es concebida en la doctrina laboralista y plasmada en los tribunales laborales durante la mitad del siglo XX. Con ella se postula que los derechos fundamentales alcanzan las relaciones entre particulares que están sometidas a un poder económico y social reconocido a determinados sujetos privados, expandiendo la clásica vinculación de esa categoría de derechos confinada a la relación entre el Estado y sus súbditos donde impera el poder público. Se descubre que esta categoría especial de derechos no sólo tiene eicacia vertical sino que también posee validez y resguardo en el plano horizontal.

Efectivamente, la extensión de los derechos fundamentales fue aplicada por el Tribunal Federal de Trabajo Alemán, en la década de los años cincuenta del siglo pasado, bajo la propuesta de Hans Carl Nipperdey, cuando hizo referencia a los efectos que producen esos derechos frente a terceros y entre particulares, estableciendo el respeto a los derechos constitucionales en el tráico jurídico de las relaciones laborales. Con la sentencia dictada el 18 de enero de 1955, concretamente, arranca esta doctrina cuando se impuso la igualdad salarial entre los hombres y mujeres ante igual trabajo, invocándose y aplicándose directamente el principio constitucional de igualdad de derechos que consagraba el artículo 3.2 de la Ley Fundamental de Bonn. También se dice que el antecedente remoto se sitúa en la sentencia del Tribunal Federal de Trabajo, dictada el 5 de mayo de 1957, donde se anuló una cláusula contenida en un contrato de trabajo que vulneraba derechos fundamentales de una trabajadora que laboraba en un hospital al ser despedida por haber contraído matrimonio, estando habilitado el empleador por una estipulación del referido contrato. La decisión del Tribunal Federal Laboral, por vez primera, estimó que la cláusula era nula por cuanto lesionaba directamente

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los derechos fundamentales de protección a la maternidad, dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad como destacara la doctrina alemana2. En tales disputas laborales se halla el origen histórico de la eicacia horizontal de los derechos fundamentales.

Se advierte que la doctrina de la Drittwirkung der Grundrechte, en sus inicios, propuso que los derechos fundamentales entre particulares tuviesen o debieran tener una aplicación inmediata, es decir que dichos derechos rijan y se apliquen directamente en las relaciones privadas; no obstante, esta posición se inclinaría hacia la eicacia mediata de tales derechos, matizándose la tesis primigenia, implicando ello que los actos sometidos a escrutinio judicial o enjuiciamiento serían los actos de los poderes públicos que decidieron las situaciones jurídico privadas que apelaban a los derechos fundamentales. En otras palabras, se precisa que la primera corriente permite que los individuos puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales la aplicación de los derechos humanos constitucionalizados, sin necesidad de mediación del legislador que establece una protección subjetiva, los cuales fueron lesionados por particulares; mientras la segunda perspectiva sin cuestionar la horizontabilidad de los derechos fundamentales requiere la intervención del legislador o la actuación del juez para la articulación de tales derechos. Ambos enfoques suponen la supremacía del ordenamiento constitucional dentro del sistema jurídico, cuya fundamentación ontológica es el respeto a la dignidad humana, como el primordial valor objetivo de toda sociedad civilizada.

Más tarde siguiendo la orientación elaborada por la jurisdicción laboral, en 1958, la horizontalidad de los derechos fundamentales fue proclamada por el Alto Tribunal Alemán con la sentencia del famoso caso Lüth, como recuerda el autor citado. El célebre fallo dispuso que los llamados efectuados por Erich Lüth para boicotear la película de Veit Harlan, cineasta que había trabajado con los nazis, violaban disposiciones legales y consecuentemente fue condenado por la justicia ordinaria al pago de una indemnización, mediante sentencia que fue anulada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán por cuanto consideraba que tales llamados estaban amparados por la libertad de expresión3.

La emblemática sentencia plasmó interesantes declaraciones que se presentan a continuación:

“…existe una discusión respecto a la tesis de que los derechos fundamentales se dirigen exclusivamente en contra del Estado, y de la otra, en la idea de que los derechos fundamentales -al menos, alguno de ellos y en todo caso los más importantes-, son válidos también en el tráfico jurídico privado y frente a cualquier persona. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal existente hasta ahora no ha podido tomar partido por ninguna de estas dos posiciones extremas; las consecuencias que el Tribunal Laboral Federal en su sentencia del 10 de mayo de 1957 -N/W 1957, p.1688- extrae de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal del 17 y 23 de enero de 1958 a ese respecto, van muy lejos. El presente caso no ofrece razones para dirimir plenamente el discutido asunto del efecto de los derechos fundamentales frente a terceros”. Añade que “la dignidad del ser humano y el libre desarrollo de la personalidad forman el núcleo de este sistema de valores, el cual constituye, a su vez, una decisión jurídico-constitucional fundamental, válida para todas

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las esferas del derecho; así, este sistema de valores aporta directivas e impulsos al Poder Legislativo, a la Administración y a la Judicatura”.

Antes de invalidar la sentencia civil expedida por el Tribunal Estatal debido a que se produjo una lesión al derecho a la libertad de expresión, la cual pugnaba con los intereses privados de terceros, la autoridad expuso que “…se puede acudir al Tribunal Constitucional Federal, por la vía de un recurso de amparo, a fin de proteger dicha libertad como expresión directa de la personalidad humana en la sociedad, uno de los más supremos”. El escrutinio judicial que hizo el Tribunal Constitucional Federal Alemán4se dio por las violaciones de los derechos fundamentales postulados y no por errores de derecho causados por el tribunal civil.

Con ese pronunciamiento se puso de maniiesto que los derechos fundamentales no se agotan con los clásicos derechos de defensa del ciudadano frente al Estado sino que constituyen también valores objetivos o forman parte del orden axiológico de los sistemas jurídicos; que tales valores o principios iusfundamentales no valen únicamente para las relaciones con el Estado sino que operan en las relaciones particulares; y que la estructura de los valores y principios con otros tienden a colisionar y, por tanto, requieren de una ponderación necesaria para lograr su equilibrio o convivencia. Se airma que tres aspectos derivan de la doctrina sobre efectos frente a terceros de los derechos fundamentales que están recíprocamente relacionados, a saber: la validez que comportan esos derechos en todos los ámbitos del derecho, implicando ello el deber del Estado; la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, tarea de los jueces, deben tomar en cuenta su orden valorativo o carácter axiológico; y la aplicación de esta categoría especial de derechos determina la efectividad de los mismos. Ese histórico precedente alemán vino a establecer que los derechos fundamentales, más allá de su dimensión subjetiva de protección individual, desempeñan otra función consistente en instituir un orden objetivo de valores dentro de los sistemas jurídicos democráticos.

Cuando recuerda la historia de los derechos fundamentales hacia la fábrica, un apreciado autor chileno señala que el origen de la doctrina del efecto horizontal de estos derechos curiosamente tuvo lugar en el Derecho del Trabajo5, tras la aparición de aquella sentencia de anulación de una cláusula de un contrato de trabajo por vulneración de ese tipo de derechos dictada por el Tribunal Laboral Federal, descubriéndose la vigencia de los derechos fundamentales entre ciudadanos en el tráfico jurídico privado como se deiniera hace algún tiempo la Drittwirkung der Grundrechte. También apunta que la fuerte presión sindical junto con la complicidad judicial fueron los motores para el desarrollo de la teoría del efecto horizontal de los derechos fundamentales entre particulares, utilizando la terminología española, donde los Estados tuvieron que cambiar el rumbo al dictar normas que garantizaban la eicacia concreta de los derechos fundamentales en el mundo del trabajo, incorporando una nueva materia al bloque laboral. Esa interesante temática se introdujo en el Derecho del Trabajo, a partir de esa majestuosa elaboración doctrinal consolidada en la jurisprudencia extrajera, recibiendo poca atención en nuestro medio por los tribunales nacionales y por la doctrina cientíica como es sabido.

No cabe duda que la teoría de Drittwirkung der Grundrechte fue ideada y concretada en la esfera laboral y luego recibida por la justicia constitucional. Dicha teoría ha sido difundida ampliamente, en este último campo como fue establecido, no así en la esfera donde tuvo su origen en el derecho europeo. Es sabido que tuvo aplicación inmediata

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o directa desde sus inicios y, luego, eicacia mediata o indirecta, cuando fue adoptada por la jurisdicción constitucional, presentándose las maneras de ponerla en práctica.

Acertadamente, se enfatiza que tales opciones representan las cuestiones más complejas6de esta igura, fruto de la...

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