Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 3 de Agosto de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1998
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La firma de abogados PATTON, MORENO & ASVAT, en su condición de apoderada especial de G.H., ha concurrido ante este Tribunal para que se reconozcan y declaren ejecutables en la República de Panamá las sentencias extranjeras calendadas 10 de enero de 1996, proferidas por la Corte Superior del Estado de California por el Condado de Los Angeles, y 14 de mayo de 1997, librada por la Corte de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial del Condado de St. Clair, Illinois, Estados Unidos de América.

El peticionario fundamenta su solicitud, sustancialmente, en los siguientes hechos y consideraciones:

"PRIMERO: Nuestro representado, el Sr. G.H., interpuso formal proceso contra DENIS O'BRIEN ante tribunal competente del Estado de California, Estados Unidos de América.

SEGUNDO

El proceso a que se alude en el hecho anterior fue resuelto mediante sentencia favorable a nuestro mandante G.H., decisión identificada con fecha 10 de enero de 1996, proferida por la Corte Superior del Estado de California por el Condado de Los Angeles, Estados Unidos de América.

TERCERO

La sentencia mencionada en el hecho anterior fue debidamente ejecutada en el Estado de Illinois, Estados Unidos de América, por la Corte de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial del Condado de St. Clair, Illinois.

CUARTO

Mediante sentencia de 14 de mayo de 1997, la Corte de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial del Condado de St. Clair Illinois, ordenó, entre otras cosas, la cesión a favor del Sr. G.H. de la cuenta por cobrar o crédito por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $375,000.00), que mantenía el Sr. DENIS O'BRIEN con la sociedad panameña EUROATLANTIC INTERNATIONAL, S.A.

QUINTO

Ambas sentencias a las cuales se hace referencia en los hechos anteriores han sido proferidas en ejercicio pleno de una pretensión personal y se derivan de un proceso ventilado ante la jurisdicción de país extranjero.

SEXTO

Las mencionadas sentencias extranjeras no fueron dictadas en rebeldía, toda vez que fueron expedidas dentro de un proceso realizado con audiencia del demandado, Sr. D.O.'Brien; es decir, dentro de un proceso en el cual se le dio traslado personalmente al demandado dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa".

Siguiendo el trámite determinado en nuestro ordenamiento para estos procesos, se le dio traslado al señor P. General de la Nación, quien externó su criterio argumentando que no es posible vertir un concepto de ley, toda vez que es preciso subsanar ciertos vicios, destacando entre otras cosas, que múltiples documentos aportados no fueron traducidos tales como las declaraciones del señor B.E. (cfr. fojas 9, 19, 25, 34, 41 y 47), así como las certificaciones del Notario Público (cfr. fojas 14, 22, 31, 37, 44 y 49).

El numeral 2 del artículo 101 del Código Judicial le confiere competencia a la Sala Cuarta para "examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos".

Ahora bien, una vez expuestas las opiniones del peticionario y del Sr. Procurador, la Sala procede a externar su criterio sobre el caso bajo estudio, previas las siguientes consideraciones:

DETERMINACION DE LA NORMA APLICABLE

La República de Panamá y los Estados Unidos de América no han suscrito convención o tratado en el orden multilateral o bilateral, relativo a la ejecución de sentencias extranjeras, razón por la cual analizaremos la presente solicitud de conformidad con la lex fori a la luz del artículo 1409 del Código Judicial. Para mayor ilustración, pasamos a transcribir el artículo 1409:

"ARTICULO 1409: Las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.

Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales panameños.

Si la sentencia procediere de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá.

Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados...

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