Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Septiembre de 1995

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

ENITZA N. CASTILLO Y A.B.H. a través de su Representante Legal, licenciado B.J.C.C., han presentado ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema, solicitud para que sea reconocida en la República de Panamá, la sentencia de divorcio de fecha 13 septiembre de 1979, emitida por La Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y por el Condado de Dade, Florida, por medio de la cual se declaró disuelto del vínculo matrimonial que los unía.

Como quiera que los documentos que se adjuntan a la solicitud, reúnen las formalidades de ley, pues en ellos se aprecian las autenticaciones correspondientes, así como la debida traducción de los documentos al español, se admitió dicha solicitud y se corrió traslado al procurador General de la República, tal y como lo dispone el artículo 1410 y éste mediante Vista Nº 27 de 23 de agosto de 1995 señala en su parte final, lo siguiente:

Luego del análisis de las constancias procesales incluidas en la presente solicitud de exequátur, observa la Procuraduría que la resolución judicial está autenticada por el funcionario consular correspondiente y traducida del inglés al español mediante intérprete público con ello, se cumple lo que señala el artículo 864 del Código Judicial.

"Además, la sentencia fue dictada como consecuencia del ejercicio de una pretensión personal. Asimismo, se lee a foja 4 del expediente que tanto la demandante como el demandado, es decir, la señora E.C. y el señor A.B. otorgan conjuntamente poder a su abogado para que presente la solicitud que determine el reconocimiento y ejecución de la sentencia que declara disuelto el matrimonio que los unía. Lo anterior indica que no se figura la rebeldía, pues al participar el demandado en el proceso de exequátur se da cumplimiento al ordinal 2º del artículo 1409 del Código Judicial".

En virtud de todas las consideraciones expuestas somos del criterio que la resolución judicial extranjera cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en nuestro país, cumple con todos lo requisitos que nuestra legislación procesal exige para esta clase de casos. Por tanto...

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