Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 8 de Enero de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1996
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

E.A.A.F. o E.A.A.F., solicita se declare ejecutable en Panamá, la sentencia proferida por el Tribunal Municipal Popular de la Habana, Cuba, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial que lo unía con la señora L.C.P.V..

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 101 de nuestro Código de Procedimiento, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país.

De acuerdo al trámite para estos negocios, se corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación, para que emitiera concepto, quién a través de la Vista Nº 43 de 11 de diciembre de 1995 consideró lo siguiente:

"El estudio de la documentación aportada por el recurrente pone de manifiesto que la presente solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera adolece de uno de los requisitos necesarios para que pueda ser reconocida en nuestro país una sentencia proveniente de tribunal extranjero. Dichos requisitos están señalados en el artículo 1409 del Código Judicial. Nos referimos al numeral 4 del artículo en mención, el cual establece textualmente, como requerimiento de procedibilidad, "que la copia de la sentencia sea auténtica." Y señala a continuación que "se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión". (El subrayado es nuestro)."

"A foja 5 del expediente, se observa que aparece un documento denominado "certificación de sentencia de divorcio" el cual únicamente certifica que contra la sentencia que decretó el divorcio no cabe recurso alguno. Además, certifica el reconocimiento de la patria potestad de los hijos a ambos padres, el acuerdo de visitas y la división de la comunidad de bienes". (Cfr. f. 5).

"La aludida exigencia procesal del artículo 1409 del Código Judicial es fundamental ya que, el procedimiento de exequátur tiene entre sus presupuestos fundamentales otro requisito: "que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, es decir, "que la demanda haya sido personalmente notificada al demandado dentro del tribunal de la causa". (Cfr. artículo 1409 del Código Judicial, numeral 2). Resulta evidente para la comprobación de este último requisito la necesidad que se aporte la sentencia que se pretende reconocer y ejecutar en Panamá; y no una simple certificación sobre la existencia de dicha sentencia, de la cual no es posible verificar el mencionado aspecto procesal".

"Como...

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