Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 10 de Marzo de 1997
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1997 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
La señora ANAYANSI MARÍA SEIDEL, por intermedio de su apoderada legal, la licenciada L.L.B. solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento y ejecución de la Sentencia Nº 3AN-93-1104 P/A en el Asunto de la Adopción de su hijo, el menor L.A.S., proferida por la Corte Superior para el Estado de Alaska Tercer Distrito Judicial en Anchorage de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo de 1994.
Los hechos que fundamentan la presente solicitud son los siguientes:
"PRIMERO: Que el menor L.A.G. es hijo de la señora ANAYANSI MARÍA SEIDEL".
"SEGUNDO: Que la señora ANAYANSI MARÍA SEIDEL contrajo matrimonio con el señor J.L.S. el 25 de mayo de 1990, en la ciudad de Panamá, República de Panamá".
"TERCERO: Que el señor J.L.S. solicitó en Anchorage, Alaska, ante la Corte Superior para el Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, la adopción del menor L.A.G.".
"CUARTO: Que mediante Resolución Nº 3AN-93-1104 P/A, de 1º de marzo de 1994, dictada por la Corte Superior para el Estado de Alaska, del Tercer Distrito Judicial de Anchorage, de los Estados Unidos de América, se ordenó, adjudicó y decretó que el menor nacido L.A.G. sea declarado hijo del señor J.L.S., y que de ahora en adelante se le conozca como L.A.S.".
"QUINTO: Que la Resolución Nº 3AN-93-1104 P/A, de 1º de marzo de 1994, dictada por la Corte Superior para el Estado de Alaska, del Tercer Distrito Judicial de Anchorage, de los Estados Unidos de América, fue dictada a consecuencia de una pretensión personal de efectos lícitos en Panamá, y ni fue dictada en rebeldía".
Una vez admitida la presente solicitud, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien mediante Vista Nº 5 de 24 de enero de 1997, recomendó que se accediera al reconocimiento y ejecución de la Sentencia. De acuerdo con el artículo 1409 del Código Judicial, sólo serán ejecutables en Panamá las sentencias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos: 1) que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de una pretensión personal; 2) que la demanda haya sido notificada personalmente; 3) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en Panamá y 4) que la copia de la sentencia sea auténtica.
El examen del presente negocio pone de manifiesto que cumple con los requisitos antes señalados. Se observa, además, que la documentación adjunta a la solicitud se encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba