Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Mayo de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada ARACELLYS ICELA HURLEY actuando en nombre y representación del señor G.B.M.I. ha concurrido a esta S., con el fin de solicitar que se declare ejecutable en la República de Panamá la sentencia extranjera de divorcio de 21 de septiembre de 1981 dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, del Juzgado del Condado de Nueva York, donde se disuelve el vínculo matrimonial del señor M.I. con la señora D.S.M..

La peticionante fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO: G.M.I. y D.S.M. contrajeron matrimonio en la República de panamá, corregimiento del C., el 11 de diciembre de 1978.

SEGUNDO: La pareja no tuvo hijos.

TERCERO: El 15 de septiembre de 1981 el divorcio fue sometido en el Juzgado del Condado de Nueva York.

CUARTO: La demandada fue notificada personalmente de la pretensión dentro del Condado de Nueva York.

QUINTO: El Juicio de Divorcio en el Estado de Nueva York, se encuentra registrado en el índice 38730 de 1098, calendario No. 90778.

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, quien en su vista Nº 13 del 17 de abril de 2001, en su parte medular, señala lo siguiente:

"Observa esta Procuraduría que la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se solicita se ajusta a lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial.

La sentencia extranjera aludida ha sido proferida a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal.

El negocio del cual se consecuencia la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución en Panamá se pretende, es lícita en este país, ya que no contraría el ordenamiento jurídico positivo.

Conceptuó, entonces, que debe accederse a la presente solicitud."

Observa la Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa que efectivamente, la misma es conforme a lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial, ya que, dicha sentencia fue dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, pero en cuanto al punto si fue proferida en rebeldía o no, la Sala observa a fojas 4 del presente negocio que la traducción en su segundo párrafo señala en el...

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