Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Julio de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

I.E.P., mediante apoderado especial solicita a la Sala Cuarta de la Corte Suprema el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio proferida por la Corte de Distrito de Bell, Texas, Estados Unidos, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente con el señor D.R.G..

La peticionaria fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:

PRIMERO

Que nuestra representada, señora I.E.P.C., contrajo matrimonio civil, con el señor D.R.G., aquí en Panamá, el día 24 de mayo de 1988.

SEGUNDO

El matrimonio a que nos referimos en el punto anterior, se encuentra inscrito en el tomo 233, Asiento 1154 de Matrimonios de la Provincia de Panamá.

TERCERO

La sentencia de causa, distinguida con el Nº 127,634-B, proferida por la Corte de Distrito del Condado de B., Texas, Estados unidos de Norteamérica, se hizo con audiencia del señor D.R.G., por medio del P.J. y sin la audiencia de la señora I.E.P.C., por lo tanto esta puede solicitar su ejecución.

CUARTO

La audiencia referente al Divorcio se efectuó el día 17 de mayo de 1990, y nuestra mandante fue debidamente citada, mientras que el señor D.R.G., fue representado por su apoderado judicial.

Además a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio, se adjuntaron los siguientes documentos: el certificado de matrimonio de los señores D.R.G. e I.E.P. emitida por la Dirección del General del Registro Civil de Panamá; copia debidamente autenticada de la sentencia de divorcio emitida por la Corte de Distrito del Condado de B., Estado de Texas, con su respectiva autenticación por las autoridades consulares panameñas en Nueva York y su traducción al español por intérprete público autorizado.

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, quien en su Vista Nº 20 de 19 de junio de 1995 señala lo siguiente:

"La sentencia cuyo exequátur se solicita, ha sido dictada como consecuencia del ejercicio de una pretensión de carácter personal.

Observamos que, aunque la demandada no compareció personalmente ni a través de apoderado judicial para hacer valer sus derechos en la demanda instaurada en su contra, la misma fue notificada, por lo que no se configura la rebeldía, aunado a que la demandada es quién solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera en Panamá.

Sin embargo, debemos señalar que en cuanto al numeral 3 del artículo 1409 del Código...

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