Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Julio de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado C.R.C., actuando en representación del señor REINALDO LABASTIDE, formuló solicitud ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema para que se declare ejecutable en Panamá la sentencia de 24 de febrero de 1992, expedida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Corte del Condado de Nueva York en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de ALBA JARAMILLO o A.M.J.G. y REINALDO LABASTIDE.

El peticionario apoya su solicitud en los siguientes hechos:

"Solicito el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Corte del Condado de Nueva York, a fin de que se ordene al Director del Registro Civil la inscripción del mencionado divorcio, el cual se dictó en ausencia de nuestro representado el 24 de febrero de 1992, pero éste aceptó y como consecuencia, así lo solicitamos.

Para dar cumplimiento aportamos el Certificado de Matrimonio, llevado a cabo en el Juzgado de San Miguelito, Distrito de San Miguelito el día 15 de mayo de 1981, inscrito este matrimonio al Tomo: 211, Asiento: 2487, Provincia de Panamá, cuyos contrayentes son R.L.C., con cédula Nº 8-369-810 y ALBA M.J., con cédula Nº 8-173-668, ambos panameños; certificación de la sentencia debidamente autenticada y traducida al español."

El apoderado judicial de R.L.C. adjuntó a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio, copia autenticada de la misma, debidamente traducida al español por intérprete público autorizado, e igualmente presentó el certificado de matrimonio emitido por la Dirección General de Registro Civil de Panamá, el cual hace constar la existencia del vínculo matrimonial vigente en la República entre R.L.C. y ALBA M.J.G..

Una vez admitida la solicitud presentada, se corrió traslado al señor Procurador de la Nación para emitir concepto. En su Vista Nº 27 de 8 de julio de 1996, determina que "constituidos los presupuestos que establece la ley, es dable concluir que la sentencia extranjera, materia del presente negocio, cumple los requisitos que aquélla exige, razón por la cual conceptuamos que debe accederse a la solicitud que originó este negocio".

Corresponde a esta Corporación examinar si la sentencia objeto de esta solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1409 del Código Judicial para que se declare su ejecutabilidad en Panamá.

De las pruebas incorporadas al...

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