Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Noviembre de 1999

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

J.B., a través de su apoderado judicial, el licenciado V.C.C., solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento y ejecución de la Sentencia de divorcio calendada 7 de abril de 1997, proferida por Corte Suprema del Condado de Nueva York, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre J.B.M. y R.M..

Los hechos que fundamenta la presente solicitud, en su parte medular, son los siguientes:

Primero: La señora J.F.B. DE MORALES y R.A.M.M., con cédula de identidad personal No. 5-11-195, contrajeron matrimonio civil el día 14 de agosto de 1989, el cual se encuentra inscrito en las Partida No. 2017, de matrimonio de la Provincia de Panamá, al tomo 236.

Segundo: Que mi representada se divorcio (sic) el día 7 de abril de 1997, según sentencia civil dictada bajo Indice No. 302390-97, en New York.

Tercero: Que en dicha sentencia de divorcio mi representada señora J.F.B. de MORALES, y el señor R.A.M.M., fueron notificados personalmente.

Cuarto: Como se ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 1409, del Código Judicial, pedimos el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera No. 302390-97.

Una vez acogida la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1410 del Código Judicial de nuestra República, se le corrió traslado del presente negocio al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto.

Señala el Procurador General de la Nación en su vista No. 48 de 7 de septiembre de 1999, visible a fojas 10 a 12 del expediente que:

"... Así, se observa que la Sentencia extranjera aludida se dictó a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal.

Pese a que la copia de la sentencia foránea determina claramente que la demanda o acción de divorcio "se le notificó personalmente al demandado dentro del Estado" (f. 6), consigna que "el demandado no se ha presentado y se encuentra en rebeldía" (f. 6). Esto pudiera suscitar alguna confusión, mas no enerva el hecho que, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, se cumple con el presupuesto 2 del artículo 1409 del Código Judicial.

Puede colegirse que el negocio jurídico al cual accede la sentencia, cuyo reconocimiento y ejecución se solicita, es lícita en Panamá, puesto que no contraría el ordenamiento jurídico-positivo de este país ..."

Al haberse surtido las fases antes descritas, procede la Sala al análisis de la presente solicitud a la luz de nuestro ordenamiento...

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