Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Enero de 1995
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 1995 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
I.E.F.C., ha presentado ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema, solicitud para que sea reconocida en la República de Panamá, la sentencia de divorcio Nº 27-91 de 1º de febrero de 1991, emitida por el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Limón, Costa Rica, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre la peticionaria y el señor L.A.S.B..
La peticionaria fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:
Los señores L.A.S.B. e I.E.F.C., ambos panameños, contrajeron matrimonio, el día 15 de marzo de 1982, ante el Juzgado Primero Municipal Civil del Distrito de Panamá.
Esta unión conyugal está inscrita en la Dirección General del Registro Civil panameño, en el Tomo 214, Asiento 1229, Sección de Matrimonio, Provincia de Panamá.
Luego de contraer nupcias, los esposos citados fijaron su residencia en la República de Costa Rica.
Por desavenencias de naturaleza personal, los Sánchez-Franco decidieron divorciarse, bajo la causal del acuerdo mutuo, ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Limón, en el hermano país.
Por medio de la sentencia Nº 27-91, de 1º de febrero de 191, el tribunal citado decretó la disolución judicial del matrimonio en comento.
La sentencia que se describe es totalmente ejecutable en la República de Panamá, ya que reúne los requisitos que establece el ordenamiento jurídico panameño para que se declare su exequátur.
Además la peticionaria adjuntó a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio, copia autenticada de la misma, así como certificado de matrimonio, expedido por la Dirección General del Registro Civil.
Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P., quien en su Vista Nº 65 de 23 de diciembre de 1994 señala que:
...... Observamos que la sentencia cuya ejecutabilidad se solicita, fue dictada como consecuencia del ejercicio de una pretensión personal de efectos lícitos en la República de Panamá y la misma no fue dictada en rebeldía, tal y como consta en foja 4 del expediente, en el que se aprecian los sellos de notificación.
La petente presenta, junto con su solicitud, copia de la sentencia debidamente autenticada por la autoridad consular correspondiente, tal y como lo establece el artículo 864 del Código Judicial.
Por todas estas consideraciones, somos de la opinión que es viable acceder a lo solicitado por la petente.
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