Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Febrero de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora N.I.O., presentó a través de la firma forense LUQUE,CORONELL Y LAM solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia de la sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia en Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual se autoriza a la peticionaria a adoptar al menor J.C., así como el cambio de su nombre por el de J.C.O.E..

En virtud del Artículo 101, numeral 2 del Código Judicial, corresponde a la Sala Cuarta "examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos."

La solicitud en estudio fundamenta, entre otras cosas, que mediante resolución No.046 de Septiembre 23 de 1999 se declaró judicialmente en situación de abandono al menor JOHON CHRISTIAN.

Manifiestan además los apoderados legales, que a través de la sentencia de 28 de febrero de 2000 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Colombia, se autoriza a la señora N.I.O.E. a adoptar al menor J.C., desvinculandolo en forma total y absoluta de su familia consanguínea.

El menor nació Atlántico, Barranquilla, República de Colombia, el 05 de febrero de 1998, contando actualmente con tres (3) años de edad.

Por otro lado, sustentan los apoderados legales del a señora OCAMPO., que existe una diferencia de edad de cincuenta y dos años (52).

Dentro de este contexto, exponen además, las consideraciones de derecho, aduciendo que la sentencia que se pretende ejecutar en Panamá cumple con los requisitos enumerados en el artículo 1409 del Código Judicial.

No obstante lo antes expresado, manifiesta que la legislación de Colombia admite que el adoptado sea de diferente sexo que el del adoptante, situación no congruente con el ordenamiento positivo panameño según se infiere del artículo 295 del Código de Familia, el cual preceptúa que sólo admite la adopción entre personas de un mismo sexo.

En atención a lo antes anotado, la firma forense LUQUE, CORONELL Y LAM afirma que se debe conceder el exequátur ya que "actualmente y desde hace tiempo el menor J.C., reside en la ciudad de Colón en condiciones objetivas como hijo adoptivo de la señora N.I.O., y el mismo no conoce otra madre, ni otra familia que no sea la de la señora OCAMPOS, y se siente parte de ella. El menor en la hermana República de Colombia fue abandonado por sus padres biológicos, los que...

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