Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Mayo de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado E.G.M., actuando en representación de la señora LUZ S.R., formuló solicitud ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema para que reconozca y declare ejecutable en la República de Panamá la sentencia de 21 de julio de 1980, identificada con el Nº 39253, expedida por la Corte Superior del Estado de Arizona, dentro de y por el Condado de Cochise, Estados Unidos de América, mediante la cual declara disuelto el vínculo matrimonial de M.J.W. y Luz Estela Whelihan, además, confiere la custodia de la niña menor J.W. de un año y medio a la madre y el derecho de visitas razonables al padre.

El peticionario apoya su solicitud manifestando que el matrimonio entre M.J.W. y L.S.R. se celebró en Panamá el 10 de mayo de 1975, y que el mismo fue disuelto por la Corte Superior del Estado de Arizona dentro de y por el Condado de Cochise.

En adición a lo antes expresado, el recurrente adjuntó como material probatorio, el Certificado de Matrimonio, expedido por la Dirección General del Registro Civil, y la sentencia extranjera autenticada y traducida al idioma español por intérprete público autorizado (cfr. de foja 3 a 7).

Una vez admitida la solicitud presentada, se corrió traslado al señor Procurador de la Nación, para que externara concepto, quien respondió a través de la Vista Nº9 de 16 de abril de 1998, concluyendo que debe accederse a la solicitud formulada en el presente caso, pues, cumple con todos las formalidades exigidas por nuestra legislación.

Corresponde a esta Corporación examinar si la sentencia objeto de esta solicitud cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1409 del Código Judicial para que se declare su ejecutabilidad en el territorio nacional.

De las pruebas incorporadas al expediente se observa que el matrimonio fue efectuado el 10 de mayo de 1975 en la Ciudad de Panamá, y su disolución se llevó a cabo ante un tribunal extranjero competente conforme a las normas del Derecho Internacional, sin vulnerar lo establecido en la legislación nacional.

Por otro lado, se observa que la sentencia extranjera es resultado del ejercicio de una pretensión personal de efectos lícitos en nuestro país, está debidamente traducida, autenticada y no violenta los principios del Derecho Internacional Privado reconocidos por nuestro derecho, llenando a cabalidad los requerimientos del Artículo 864 del Código Judicial.

En lo atinente a la rebeldía, se desprende de la sentencia supra citada, que la peticionaria estuvo presente...

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