Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Junio de 2000
| Ponente | ROGELIO FÁBREGA ZARAK |
| Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2000 |
| Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
Odelvis
Meredith Jaén Bustamante, a través de su apoderado judicial, licenciado EDWIN
ALBERTO MEDINA, ha presentado ante esta Sala Cuarta de La Corte Suprema,
solicitud para que sea reconocida en la República de Panamá, la sentencia de
divorcio dictada el 10 de junio de 1988 por la Corte de Negocios Generales del
Condado de H., segundo Distrito Judicial de Mississippi, Estados Unidos
de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre la
peticionaria y el señor A.H.J..
El
apoderado judicial, Licenciado E.A.M., fundamenta su solicitud en
base a los siguientes hechos:
"...
Que ambas partes comparecieron personalmente en el
Proceso.
Que en el punto 4 de la Sentencia de marras se pronuncia que no
hubo hijos de este matrimonio y no se espera que nazca uno a la fecha de
presentación de esta DEMANDA CONJUNTA DE DIVORCIO, y en el punto 6 que las
partes aquí han realizado los arreglos adecuados y suficientes para la división
de bienes, como se establece en el acuerdo adjunto señalado como
"evidencia A" incorporado al mismo.
Que el acuerdo sobre los Bienes, ejecutado por las partes, quedó
aprobado."
Conjuntamente
con la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio, han sido presentadas
como pruebas, copia autenticada de la sentencia de Divorcio, de 10 de junio de
1988 dictada por la Corte de Negocios Generales del Condado de H.,
Segundo Distrito Judicial de Missippi, Estados Unidos de América, así como
certificado de matrimonio expedido por la Dirección General de Registro Civil
que demuestra que el matrimonio fue efectuado en Panamá, el 27 de enero de
1987.
Admitida
la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor
P. General de la Nación, quien en su vista No. 15 de 3 de abril de
2000, visible a foja 19 a 22 del expediente, manifiesta procedente acceder la
solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera, de la sentencia de 10 de
junio de 1987, expedida por la Corte de Negocios Generales del Condado de
H., Segundo Distrito Judicial de Mississippi, Estados Unidos de América.
Una vez
expuestas las opiniones de la recurrente y del señor P., procede este
Tribunal al análisis del presente negocio.
En primera
instancia, es preciso determinar si los Estados Unidos de América y la
República de Panamá, son suscriptores de algún tratado o convenio que regule lo
atinente al reconocimiento de sentencias extranjeras.
Bajo esta
óptica, la Sala constató que los E.E.U.U. y Panamá no han suscrito un
instrumento internacional, en el orden bilateral o multilateral, que recoja
esta materia, razón por la cual, nos circunscribimos, de forma exclusiva, a la
lex fori, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Judicial,
relativo al reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, para llevar a
cabo el estudio de la presente solicitud.
En este
orden de ideas, el artículo 101, numeral 2, del Código Judicial, dispone lo
siguiente:
ARTÍCULO 101: A la Sala Cuarta corresponde:
...
2. Examinar las resoluciones judiciales pronunciada en país extranjero,
incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas
en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados
públicos.
...
Al
confrontar la sentencia bajo estudio de 10 de junio de 1988, con el artículo
1409 del Código Judicial, observa la Sala, que ésta es producto del ejercicio
de una pretensión personal, y adjuntaron copia auténtica y traducida al idioma
español, por intérprete público autorizado, tal como lo requiere el artículo
864 del Código Judicial Observa la Sala que la sentencia que nos ocupa , es
...
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