Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL GONZÁLEZ
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora N.M.P. por intermedio de su apoderado legal el licenciado JULIO A.M., solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento y ejecución de la Sentencia Extranjera calendada 5 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado Primero Civil de Alajuela, Costa Rica, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre A.D.J.J. y N.M.P.A., se confió la guarda, crianza y educación de los menores A.D., K.K. y N.M., todos J.P., a la madre N.M.P.; y la patria potestad será compartida entre ambos cónyuges; y J.A.J. asume la obligación alimentaria de quinientos dólares mensuales o su equivalente en colones de acuerdo al cambio oficial en Costa Rica.

Los hechos que fundamentan la presente solicitud, en su parte medular, son los siguientes:

"PRIMERO: Mediante sentencia de 5 de febrero de 1992, el Juzgado Primero Civil de Alajuela, Costa Rica dictó sentencia declarando:

  1. Disuelto el vínculo matrimonial entre A.D.J.J.Y.N.M.P.A.; 2º Que de esa unión procrearon tres hijos A.D., K.K.Y.N.M.J.P.; 3º Que la guarda, crianza y educación de los menores corresponderá en forma exclusiva a la madre y la patria potestad será compartida entre ambos cónyuges; 4º Que el otorgante J.J. asume la obligación alimentaria de los menores por un monto de quinientos dólares o su equivalente en colones de acuerdo al cambio oficial. ...

SEGUNDO

El matrimonio cuya disolución ha sido decretada, se celebró en Costa Rica, el 15 de diciembre de 1973, y se encuentra inscrito al Tomo 6, de Matrimonio en el Extranjero, Asiento 548 del Registro Civil de Panamá.

TERCERO

La sentencia fue dictada a causa del ejercicio de una pretensión personal, consistente en la disolución por mutuo consentimiento del vínculo matrimonial existente entre A.D.J.Y.N.M.P.. ...".

Una vez admitida la presente solicitud, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien respondió a través de la Vista Nº 43 de 2 de octubre de 1997, en la cual recomienda que se acceda al reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera.

De acuerdo con el artículo 1409 del Código Judicial, sólo serán ejecutables en Panamá las sentencias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos: 1) que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de una pretensión personal; 2) que la demanda haya sido notificada personalmente; 3) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en Panamá y 4) que la copia de la sentencia sea auténtica.

En cuanto al primer requisito, resulta evidente que la sentencia bajo estudio es producto de una pretensión personal, cumpliendo a cabalidad con este punto. En segundo término, en relación al principio del contradictorio, su cumplimiento queda evidenciado, toda...

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