Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 13 de Septiembre de 1999

Fecha13 Septiembre 1999

VISTOS:

Dentro del proceso de exequátur presentado por I.G.C., en calidad de apoderado especial de JO ENNA DOCKTERMAN y J.H.C., esta Superioridad emitió resolución calendada 5 de julio de 1999, concediendo un término extraordinario de 45 días para que el peticionario suministre a este Tribunal, debidamente autenticado, el documento identificado como " Ultima Voluntad y Testamento de J.G.C.".

En tiempo oportuno el peticionario presentó el documento citado con la autenticación respectiva, razón por la cual lo procedente es entrar a ponderar de forma integral la presente solicitud.

Dentro de este contexto, resulta relevante expresar que en la Resolución de 5 de julio de 1999 supracitada, fue ponderado detalladamente el presente suplicatorio, a través de la cual se colige que de conformidad con el artículo 1409 del Código Judicial, la documentación presentada no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento interno mediante el cual se reconoce y declara ejecutable en la República de Panamá una sentencia o resolución extranjera, a través del mecanismo del exequátur.

Así las cosas, después de un detallado análisis, pudo determinar la Sala que la solicitud perseguía esencialmente, que este Tribunal "declarara ejecutable en Panamá, en cuanto a su eficacia, el acto de validación de testamento de J.G.C., dictado por la Corte superior del Distrito de Columbia, Sección de Validación de Testamentos, Washington D.C., Estados Unidos de América, calendado 9 de diciembre de 1998", confiriéndole valor probatorio a la documentación presentada, con el objeto de elevarla posteriormente a la consideración de una autoridad judicial competente para la apertura de un proceso sucesorio en nuestro país.

En ese sentido, nuestra legislación contempla como lícito el testamento otorgado en país extranjero (cfr. art. 770 del Código Civil), y dispone que "para que surta efectos este será presentado en copia debidamente autenticada ante el Juez de Circuito competente para conocer el respectivo proceso de sucesión, para que ordene su protocolización" (cfr. art.1529 del Código Judicial).

La Sala reitera su posición de que el acto de validación de testamento tiene un carácter probatorio, situación que lo excluye del trámite del exequátur, toda vez que el mismo no posee efecto de cosa juzgada, presupuesto básico para la declaratoria del exequátur, de conformidad con nuestra legislación.

Observa la Sala que la documentación cumple con lo que determina el artículo 864...

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