Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 13 de Septiembre de 1999

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

I.L.S., a través de su apoderada especial, la firma forense CONSORCIO DE JURISTAS, solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento y ejecución de la Sentencia de divorcio calendada 16 de septiembre de 1994, proferida por la Corte de Miami del Condado de Dade Florida de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre IDALMI LANUZA SANDOVAL y C.O.Q. y se hacen otras declaraciones relativas a la custodia y derechos de visita con relación a los hijos TANIA, N.Y.C.J..

Los hechos que fundamentan la presente solicitud, en su parte medular, son los siguientes:

"PRIMERO:La señora I.L.S. y el señor C.O.Q. contrajeron matrimonio el día 24 de enero de 1980, tal como consta en el tomo 208, partida 730 de matrimonios de la Provincia de Panamá, República de Panamá.

SEGUNDO

Mediante Sentencia del 16 de septiembre de 1994 por parte de la Corte de Miami, del Condado de Dade Florida, de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de los Estados Unidos de América, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a I.L.S. y C.O.Q..

TERCERO

La sentencia de divorcio dictada por la Corte de Miami ... cumple con los requisitos exigidos por la ley, para solicitar su reconocimiento y ejecución en la República de Panamá.

Una vez admitida la presente solicitud, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien respondió a través de la Vista Nº 42 de 19 de agosto de 1999, a través de la cual concluye que "procede acceder a la solicitud que originó este proceso de exequátur".

Al haberse surtido las fases antes descritas, procede la Sala al análisis de la presente solicitud a la luz de nuestro ordenamiento interno, aplicable a la materia.

De conformidad con el artículo 1409 del Código Judicial, sólo serán ejecutables en Panamá las sentencias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos:

1) que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de una pretensión personal; 2) que la demanda haya sido notificada personalmente; 3) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en Panamá y 4) que la copia de la sentencia sea auténtica.

En cuanto al primer requisito, resulta evidente que la sentencia bajo estudio es producto de una pretensión personal, cumpliendo a cabalidad con este punto. En segundo término, en relación al principio del contradictorio, su...

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