Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL GONZÁLEZ
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado L.J.H.K., actuando en nombre y representación de H.A.Y., de generales expresadas en autos, ha acudido a la Sala Cuarta de Negocios Generales de esta Superioridad, para solicitar que se declare ejecutable en Panamá la sentencia de divorcio Nº 669 de 7 de agosto de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, por medio de la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre su representado y la señora O.E.S.L..

Conforme al numeral 2 del artículo 101 de nuestro Código de procedimiento, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país.

ANTECEDENTES DEL CASO

La solicitud se fundamenta en que el señor H.A.Y., contrajo matrimonio civil con la señora O.E.S.L., en la ciudad de Panamá el día 28 de septiembre de 1979 y que dicha unión matrimonial fue debidamente inscrita en el Registro Civil Panameño al tomo 207 de Matrimonios, Asiento 1187 de la Provincia de Panamá. Posteriormente el petente entabla demanda de divorcio en contra de su esposa en la Provincia de San Cristóbal, República Dominicana, donde obtiene sentencia de divorcio Nº 669 de 7 de agosto de 1992.

En apoyo a su pretensión, el interesado acompañó como prueba los siguientes documentos: 1) Copia de la sentencia autenticada por las autoridades de la República Dominicana, de Estados Unidos; 2) Certificado de matrimonio emitido por la Dirección General del Registro Civil; 3) Declaración jurada de la demandada señora O.E.S.L., donde certifica que fue personalmente notificada de la demanda de divorcio y posteriormente notificada de la sentencia de divorcio objeto del presente proceso de reconocimiento y ejecución.

OPINIÓN DEL PROCURADOR

De acuerdo al trámite para estos negocios, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, para que emitiera concepto, quién a través de la Vista Nº 9 de 30 de enero de 1997 consideró que debía concedérsele al petente el término de treinta días a fin que presente la prueba relacionada con el numeral 2 del artículo 1409 del Código Judicial, en los siguientes términos:

"... El proceso de divorcio, como ya se anotó, se ventiló ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, "con motivo de la acción en demanda de divorcio...

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