Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Abril de 1997
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 1997 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
La firma forense CHANG y CHANG
en nombre y representación de el señor PEDRO
TONG LEE, solicita a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, el
reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio de 25 de abril de 1995,
proferida por el Juzgado Municipal de Ludwigshafen/Rin, Alemania, República
Federal, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente
con la señora SARA HOLLMAN GEBORENE
PRATS MARTOS ó S.T.L..
El apoderado de la peticionaria fundamenta su solicitud en base a los
siguientes hechos:
PRIMERO: Los señores PEDRO TONG LEE y
S.H.G.P.M. o S.T.L., contrajeron matrimonio el
día 26 de octubre de 1990, en Alemania, República Federal, el cual fue
registrado en el Tomo 12 de Matrimonios en el Extranjero, Asiento Nº 303 e
inscrito el día 26 de octubre de 1990.
SEGUNDO: Mediante resolución civil 5 b F
1115/94, sobre: Divorcio, fechada el día 25 de abril de 1995, el Juzgado
Municipal de Ludwigshafen/Rin declara con lugar la petición de divorcio
presentada bajo juramento por las partes y en consecuencia declara el
matrimonio de las partes, contraído el 26 de octubre de 1990 ante funcionario
del Registro civil en Mannhein Kafertal Reg. M.. Nº 155/60 está divorciado.
Adjunto a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se
aportaron los siguientes documentos: original de la sentencia de divorcio,
debidamente autenticada por la sección consular de Panamá en Bonn, República
Federal de Alemania y el certificado de matrimonio de los señores Pedro Tong
Lee y S.H.G.P.M., emitido por la Dirección General del
Registro Civil de Panamá.
Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió
traslado al señor P. General de la Nación, quien en su Vista Nº 16 de
13 de marzo de 1997 señala que debe accederse a lo solicitado, toda vez que se
cumplen las exigencias contempladas en el artículo 1409 del Código Judicial.
Observa la Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa
que, efectivamente, la misma es conforme a lo establecido en el artículo 1409
del Código Judicial, ya que, dicha sentencia fue dictada a consecuencia del
ejercicio de una acción personal. No se presenta la rebeldía en virtud que es
el propio demandado quien solicita el reconocimiento y la ejecución de la
sentencia extranjera.
Se aprecia que toda la documentación proveniente del extranjero se
encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares
...
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