Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Abril de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La firma forense CHANG y CHANG

en nombre y representación de el señor PEDRO

TONG LEE, solicita a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, el

reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio de 25 de abril de 1995,

proferida por el Juzgado Municipal de Ludwigshafen/Rin, Alemania, República

Federal, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente

con la señora SARA HOLLMAN GEBORENE

PRATS MARTOS ó S.T.L..

El apoderado de la peticionaria fundamenta su solicitud en base a los

siguientes hechos:

PRIMERO: Los señores PEDRO TONG LEE y

S.H.G.P.M. o S.T.L., contrajeron matrimonio el

día 26 de octubre de 1990, en Alemania, República Federal, el cual fue

registrado en el Tomo 12 de Matrimonios en el Extranjero, Asiento Nº 303 e

inscrito el día 26 de octubre de 1990.

SEGUNDO: Mediante resolución civil 5 b F

1115/94, sobre: Divorcio, fechada el día 25 de abril de 1995, el Juzgado

Municipal de Ludwigshafen/Rin declara con lugar la petición de divorcio

presentada bajo juramento por las partes y en consecuencia declara el

matrimonio de las partes, contraído el 26 de octubre de 1990 ante funcionario

del Registro civil en Mannhein Kafertal Reg. M.. Nº 155/60 está divorciado.

Adjunto a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se

aportaron los siguientes documentos: original de la sentencia de divorcio,

debidamente autenticada por la sección consular de Panamá en Bonn, República

Federal de Alemania y el certificado de matrimonio de los señores Pedro Tong

Lee y S.H.G.P.M., emitido por la Dirección General del

Registro Civil de Panamá.

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió

traslado al señor P. General de la Nación, quien en su Vista Nº 16 de

13 de marzo de 1997 señala que debe accederse a lo solicitado, toda vez que se

cumplen las exigencias contempladas en el artículo 1409 del Código Judicial.

Observa la Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa

que, efectivamente, la misma es conforme a lo establecido en el artículo 1409

del Código Judicial, ya que, dicha sentencia fue dictada a consecuencia del

ejercicio de una acción personal. No se presenta la rebeldía en virtud que es

el propio demandado quien solicita el reconocimiento y la ejecución de la

sentencia extranjera.

Se aprecia que toda la documentación proveniente del extranjero se

encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares

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