Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 16 de Noviembre de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El D.D.S.P., en su calidad de apoderado especial de la señora J.S.T., ha solicitado ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, que se reconozca y declare ejecutable en la República de Panamá, la sentencia extranjera de divorcio dictada el veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la Corte General de Justicia, División de la Corte del Distrito, del Condado de Onslow, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, dentro del proceso de divorcio identificado como expediente Nº. 85 CvD 1645, mediante la que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre el señor SOL PERCY TRUEHILL y su mandante.

Al tenor del numeral 2 del artículo 101 del Código Judicial patrio, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales "examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos."

El apoderado judicial fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Los Señores SOL PERCY THUEHILL (sic) y J.S.T. (sic) contrajeron vínculo matrimonial el día 27 de noviembre de 1980 en Carolina del Norte, ciudad de Onslow, Estados Unidos de América. Dicho matrimonio se encuentra debidamente inscrito en el Registro Civil de la República de Panamá tal cual consta en el certificado de matrimonio: PE-8-740.

SEGUNDO

Mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 1985 por la Corte General de Justicia, División de la Corte de Distrito (The General Court of Justice District Court Division) de la ciudad de Onslow, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, se declara disuelto el vínculo matrimonial habido entre ambas partes.

TERCERO

Comoquiera que la S.J.S.T. es panameña y pretende radicarse definitivamente en nuestro país, requiere que la sentencia de divorcio sea inscrita en el Registro Civil de la República de Panamá para lo que se hace necesario el exequatur (sic) respectivo por parte de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Honorable Corte Suprema de Justicia tal cual lo exigen los Artículos 101, numeral 2 y 1410 del Código Judicial de la República de Panamá."

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1410 de nuestro Código Procedimental, se le corrió traslado del presente negocio al Procurador General de la Nación a fin de que emitiera concepto, y éste último, mediante Vista Fiscal Nº. 37...

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