Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 17 de Junio de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada M.G.S., en su calidad de apoderada especial de la señora V.A., ha presentado ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocida y ejecutada en la República de Panamá la sentencia extranjera de divorcio de 28 de septiembre de 1998, proferido por el Juzgado Trece (13) de familia de S. de Bogotá D.C., mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el señor A.J.A.C..

Entre los hechos importantes en que la apoderada judicial, fundamentó su solicitud están los siguientes:

PRIMERO: ...

SEGUNDO:...

TERCERO: Que mediante Sentencia del 28 de septiembre, el Juzgado Trece (13) de familia de S. de Bogotá D.C ordenó la inscripción del divorcio vincular del matrimonio civil celebrado entre los señores, A.J.A.C., con cédula de ciudadanía No.436.633 Y V.A., con pasaporte panameña No. 637.391., en los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los demandantes.

CUARTO: Que el matrimonio, cuya disolución ha sido decretada, se celebró en España, el día 30 de mayo de 1975, y se encuentra debidamente inscrito al tomo 7 de matrimonios en el extranjero, Asiento 205 del Registro Civil de la República de Panamá.

QUINTO: Que la Sentencia del 28 de septiembre de 1998, emitida por el Juzgado Trece (13) de Familia de S. de Bogotá D.C, fue dictada a causa de una pretensión personal, consistente en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, tipificado en el numeral 9 del Artículo 154 del Código Civil de la República de Colombia, el cual fué modificado mediante la Ley 25 de 1995.

SEXTO: Que la Sentencia del 28 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado Trece (13) de Familia de Santafé de Bogotá D.C, no ha sido dictada en rebeldía, debido a que obedece a una solicitud realizada por mutuo consentimiento de los cónyuges.

SEPTIMO: Que la causal de divorcio por mutuo consentimiento es lícita en Panamá, tal como lo establece el ordinal 10 del Artículo 212 del Código de la Familia.

OCTAVO: Que la República de Panamá y la República de Colombia son signatarios de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, aprobada por la Ley 13 del 23 de octubre de 1975, por lo que la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Trece (13) de Familia de Santafé de Bogotá D.C, el día 28 de septiembre de 1998, la cual se encuentra debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República...

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