Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 17 de Agosto de 1998
Ponente | JOSÉ A. TROYANO |
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 1998 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
R.R.M.T., mediante apoderado judicial, solicita a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente con la señora O.M..
El apoderado del peticionario fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:
"PRIMERO: Que mediante sentencia de divorcio, dictada en la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de Norteamérica se ordenó, se fallo y se dictó el divorcio de ROY MOULTON y O.M..
Que dicha sentencia fue producto de una acción personal y ejecutable en Panamá.
Que en dicho juicio de divorcio nuestro representado, el señor MOULTON, funge como parte demandada, y como tal estuvo presente durante todo el proceso de divorcio.
Que dicha sentencia está firme y ejecutoriada.
Que nuestro poderdante tiene sumo interés en que dicha sentencia se ejecute en Panamá".
Adjunto a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se aportaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia de divorcio debidamente autenticada por el Administrador del Consulado de Panamá en Nueva York y el certificado de matrimonio de los señores R.M. y O.M., emitido el 15 de junio de 1998, por la Dirección General del Registro Civil de Panamá.
Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, quien en su vista No. 21 de 24 de julio de 1998 señala que debe accederse a lo solicitado, toda vez que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 1409 del Código Judicial.
Observa la Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa que, efectivamente, la misma es conforme a lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial, ya que fue dictada en consecuencia del ejercicio de una acción personal. No se presenta la rebeldía en virtud de que es el propio demandado quien solicita el reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera.
Se aprecia que la sentencia proveniente del extranjero se encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares correspondientes, como también se encuentra...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba