Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 18 de Noviembre de 1999
Ponente | FABIÁN ECHEVERS |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
B.A.G.C., mediante apoderado judicial, solicita a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Distrito Judicial Octavo del Distrito Judicial del Condado de W., Estado de Texas, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente con el señor D.K.S.T..
El apoderado del peticionario fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:
"PRIMERO: El matrimonio de D.K.S. y B.A.S., antes conocida como B.A.G.C. celebrado el 2 de marzo de 1972 en el Juzgado Cuarto Municipal, Ramo Civil, Distrito de Panamá, se encuentra debidamente inscrito en el Registro Civil, tal como consta en certificado que acompaña esta solicitud.
Dicho vínculo matrimonial fue disuelto por la Corte denominada "District Court 81st Judicial District Wilson County, Texas" de los Estados Unidos", el 14 de septiembre de 1993, mediante Sentencia de Divorcio No. 93-06-0165-CVW, cuya copia auténtica acompaña este escrito.
El demandado en dicha acción de divorcio, D.K.S., fue notificado personalmente de dicha Sentencia de Divorcio No. 93-06-0165-CVW.
Por tanto, sostenemos que esta sentencia cumple todos los requisitos para ser ejecutada en Panamá.
Adjunto a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se aportaron los siguientes documentos: Copia debidamente autenticada y traducida al español de la sentencia de divorcio; Certificado de Matrimonio de los señores B.A.G.C. y D.K.S., emitido el 24 de agosto de 1999, por la Dirección General del Registro Civil de Panamá.
Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, quien en su vista No. 61 de 20 de octubre de 199 señala que debe accederse a lo solicitado, toda vez que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 1409 del Código Judicial.
Observa la Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa que, efectivamente, la misma es conforma a lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial, ya que fue dictada en consecuencia del ejercicio de una acción personal. No se presenta la rebeldía en virtud de que el propio demandado S.D.K.S. fue notificado personalmente de la demanda de divorcio, cumpliendose así con lo estipulado en...
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