Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 19 de Febrero de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

B.L.R.D.N., mediante apoderada especial solicita a la Sala Cuarta de la Corte Suprema el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio proferida por la Corte de Circuito del Condado de Wicomico, Salisbury, Estado de Maryland, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente con el señor D.M.N..

El apoderado de la peticionaria fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:

"PRIMERO: El treinta y uno de mayo de 1990, ante el Juzgado Primero Municipal de Panamá, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá tuvo lugar el matrimonio de B.L.R.C.D.N. y D.M.N..

SEGUNDO

Mediante sentencia de 6 de julio de 1995, dictada por la Corte de Circuito del Condado de Wicomico, Salisbury, Estado de Maryland, Estados Unidos de América, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a D.M.N. y BÁRBARA LEE RIZZO CEDEÑO DE NOLAN.

TERCERO

La sentencia antes mencionada cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en la República de Panamá llevan los requisitos exigidos por el orden jurídico vigente para tal fin".

Adjunto a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se aportaron los siguientes documentos: original de la sentencia de divorcio, debidamente autenticada por el Cónsul General de Panamá en Washington D.C. y el certificado de matrimonio de los señores D.M.N. y B.L.R.C., emitido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá.

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, quien en su Vista No. 4 de 24 de enero de 1997 señala que debe accederse a lo solicitado, toda vez que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 1409 del Código Judicial.

Observa la Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa que, efectivamente, la misma es conforme a lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial, ya que, dicha sentencia fue dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. No se presenta la rebeldía en virtud que es la propia demandada quien solicita el reconocimiento y la ejecución...

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