Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 19 de Septiembre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

J.F. DE DRESZER, solicita mediante apoderado especial, se declare ejecutable en Panamá la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Fe de Bogotá D.C., República de Colombia, por la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído con el señor K.D.W..

De acuerdo al numeral 2 del artículo 101 de nuestro Código de procedimiento, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país.

De acuerdo al trámite para estos negocios, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, para que emitiera concepto, quién a través de la Vista Nº 42 de 31 de agosto de 1994 consideró lo siguiente:

"La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Fe de Bogotá, es una sentencia dictada como consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, de efectos lícitos en Panamá y no fue dictada en rebeldía toda vez que la causal alegada fue el mutuo consentimiento.

Nos hemos percatado, de acuerdo al certificado de inscripción del matrimonio en la República de Panamá, que el mismo se efectuó el día veintidós (22) de febrero de 1993 en la República de Colombia y la sentencia de divorcio, está fechada tres (3) de diciembre de 1993, lo que significa que el vínculo de matrimonio estuvo vigente por un período de ocho (8) meses. La causal invocada, fue el mutuo consentimiento, que en nuestra legislación civil está regulada en el numeral 11, del artículo 114 del código Civil, que en el numeral 2, del parágrafo dice textualmente:

Artículo 114: Son causales de divorcio:

11. el mutuo consentimiento de los cónyuges. Parágrafo. El mutuo consentimiento de los cónyuges no será causal de divorcio en los casos siguientes:

...

2. cuando no han transcurrido dos años después de celebrado el matrimonio; ..."

Como podemos observar, la causal de mutuo consentimiento en nuestro ordenamiento jurídico civil, exige un mínimo de dos años de matrimonio por lo que no concuerda con el de la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se solicita.

Además, la sentencia está autenticada por la autoridad consular, pero la firma de la encargada de asuntos consulares, del consulado de Panamá en Bogotá, no aparece autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no consta, si efectivamente en ese momento ejercía las funciones consulares. Por todas estas...

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