Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 20 de Junio de 1996

PonenteRAFAEL GONZÁLEZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

A.M.D.F., mediante su apoderado legal el licenciado V.C.C. solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Departamento Primero I-90 en la parte Matrimonial de la Suprema Corte del Estado de New York, del 22 junio de 1993, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente con G.G.D.D..

El peticionario fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:

"PRIMERO: Mi mandante A.M.D.F. y G.G.P. contrajeron matrimonio en la Ciudad de Panamá, el día de agosto de 1980, conforme consta en el Tomo 219, de matrimonios de la Provincia de Panamá, bajo la Partida 2308.

SEGUNDO

El juicio de Divorcio A 265 de la Suprema Corte del Estado de New York del Condado de New York, conforme consta en la misma fue notificada personalmente.

TERCERO

Que la audiencia en el Juicio de Divorcio se verificó el día 22 de junio de 1993.

CUARTO

Como quiera que la parte demandada fue debidamente notificada de la Demanda esta Sentencia resulta ejecutable en Panamá".

Además a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se adjuntaron los siguientes documentos: Copia de la Sentencia de 22 de junio de 1993, expedida en la Suprema Corte del Estado de Nueva York, en la Corte del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América debidamente autenticada y traducida al idioma español y el certificado de matrimonio emitido por la Dirección del General del Registro Civil de Panamá.

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, quien en su Vista Nº 21 de 3 junio de 1996 señala lo siguiente:

Confrontadas las pruebas aportadas en el expediente con los requisitos exigidos por el artículo 1409 del Código Judicial, este Despacho considera viable la pretensión solicitada, ya que por tratarse de un proceso de divorcio estamos ante una pretensión de naturaleza personal. Por otra parte, aunque la demandada se encontraba fuera del Estado de New York, la misma fue notificada personalmente de la demanda de divorcio en su contra y, a pesar de ello, no compareció al proceso. En nuestra opinión se da cumplimiento con el presupuesto básico que señala el numeral 2 del artículo 1409 del Código de Procedimiento, el cual consiste en que el demandado tenga la posibilidad de defenderse de la pretensión en su contra. El hecho de haber sido la notificación de...

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