Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 20 de Julio de 2001

PonenteCESAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El

licenciado F.B.S., actuando como apoderado especial de Helmi

Grace Simons Chamorro, ha presentado ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema,

solicitud para que sea reconocida en la República de Panamá, la sentencia de

divorcio dictada por el Juez de la Corte Suprema del Condado de M.,

División Civil , S. Nº 7, Estado Unidos de América, dictada el 25 de marzo de

1988, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente

entre su apoderada y el señor T.B.W..

El

apoderado del peticionario fundamenta su solicitud en base a los siguientes

Hechos

PRIMERO: Que los señores HELMI GRACE SIMONS CHAMORRO y THOMAS

BERNARD WALKUP contrajeron matrimonio el diecinueve (19) de noviembre de 1973

en el Juzgado Tercero Minicipal de Panamá, según consta en el Libro de

Matrimonios del Registro Civil, Provincia de Panamá, al Tomo 97, Partida No.

665.

SEGUNDO: La solicitud formulada cumple con los requisitos exigidos en los

artículos 101 numeral 2 y 1409 numeral 2, y siguientes del Código

Judicial.

Adjunto a

la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se aportaron los siguientes

documentos: copia autenticada, debidamente legalizada a través de la apostilla

y certificado de matrimonio de los señores T.B.W. y HELMI GRACE

SIMONS CHAMORRO, emitido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá.

Admitida

la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor

P. General de la Nación, quien en su vista No. 8 de 23 de febrero de

2001 señala que debe acceder a lo solicitado, toda vez que se cumplen las

exigencias contempladas en el artículo 1409 del Código Judicial.

Observa la

Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa, la misma es

conforme a lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial, ya que la

sentencia en examen, fue dictada a consecuencia del ejercicio de una acción

personal; no se presenta la rebeldía en virtud que es el propio demandado quien

solicita el reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera.

Se aprecia

que toda la documentación proveniente del extranjero se encuentra debidamente

autenticada por las autoridades consulares correspondientes como también se

encuentra traducida a nuestro idioma oficial, requisitos necesarios para que se

declare ejecutable en la República.

Por lo

antes expuesto, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 1409 del

Código Judicial, procede la Sala a declarar ejecutable la sentencia.

En

consecuencia, la CORTE...

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