Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 20 de Julio de 2001
Ponente | CESAR PEREIRA BURGOS |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2001 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
El
licenciado F.B.S., actuando como apoderado especial de Helmi
Grace Simons Chamorro, ha presentado ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema,
solicitud para que sea reconocida en la República de Panamá, la sentencia de
divorcio dictada por el Juez de la Corte Suprema del Condado de M.,
División Civil , S. Nº 7, Estado Unidos de América, dictada el 25 de marzo de
1988, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente
entre su apoderada y el señor T.B.W..
El
apoderado del peticionario fundamenta su solicitud en base a los siguientes
PRIMERO: Que los señores HELMI GRACE SIMONS CHAMORRO y THOMAS
BERNARD WALKUP contrajeron matrimonio el diecinueve (19) de noviembre de 1973
en el Juzgado Tercero Minicipal de Panamá, según consta en el Libro de
Matrimonios del Registro Civil, Provincia de Panamá, al Tomo 97, Partida No.
665.
SEGUNDO: La solicitud formulada cumple con los requisitos exigidos en los
artículos 101 numeral 2 y 1409 numeral 2, y siguientes del Código
Judicial.
Adjunto a
la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se aportaron los siguientes
documentos: copia autenticada, debidamente legalizada a través de la apostilla
y certificado de matrimonio de los señores T.B.W. y HELMI GRACE
SIMONS CHAMORRO, emitido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá.
Admitida
la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor
P. General de la Nación, quien en su vista No. 8 de 23 de febrero de
2001 señala que debe acceder a lo solicitado, toda vez que se cumplen las
exigencias contempladas en el artículo 1409 del Código Judicial.
Observa la
Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa, la misma es
conforme a lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial, ya que la
sentencia en examen, fue dictada a consecuencia del ejercicio de una acción
personal; no se presenta la rebeldía en virtud que es el propio demandado quien
solicita el reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera.
Se aprecia
que toda la documentación proveniente del extranjero se encuentra debidamente
autenticada por las autoridades consulares correspondientes como también se
encuentra traducida a nuestro idioma oficial, requisitos necesarios para que se
declare ejecutable en la República.
Por lo
antes expuesto, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 1409 del
Código Judicial, procede la Sala a declarar ejecutable la sentencia.
En
consecuencia, la CORTE...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba