Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 20 de Septiembre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

E.M.G.I. o E.T., solicita se declare ejecutable en Panamá la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Distrito del Condado de Comanche, Estado de Oklahoma, Estados Unidos de América.

De acuerdo al numeral 2 del artículo 101 de nuestro Código de procedimiento, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país.

La peticionaria fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:

PRIMERO

La señora E.M.G.I. contrajo matrimonio civil con el señor J.E.A. el día 12 de enero de 1979 ante el Juez Tercero Municipal de C..

SEGUNDO

Mediante sentencia Nº FD-92-48 de fecha 16 de marzo de 1992 proferida por el Tribunal de Distrito del Condado de Comanche, Estado de Oklahoma, Estados Unidos, se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre nuestra mandante y el señor J.E.A..

TERCERO

La sentencia Nº FD-92-48 de fecha 16 de marzo de 1992 proferida por el Tribunal del Condado de Comanche, Estado de Oklahoma, Estados Unidos, a través de la cual se decreta la disolución del vínculo matrimonial que existió entre nuestra mandante y el señor J.E.A., cumple con todos los presupuestos que establece el artículo 1409 del Código Judicial para el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera en la República de Panamá.

Además a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se adjuntaron los siguientes documentos: copia original del certificado de matrimonio emitido por la Dirección de Registro Civil, copia original de la sentencia de divorcio Nº FD-92-48 de 16 de marzo de 1992 emitida por el Tribunal de Distrito del Condado de Comanche, Estado de Oklahoma, Estados Unidos. Poder otorgado a los suscritos debidamente legalizado.

De acuerdo al trámite para estos negocios, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, para que emitiera concepto, quién por primera vez a través de la Vista Nº 33 de 8 de julio de 1994, considero que la presente solicitud de ejecución de sentencia extranjera no cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 1409 del Código Judicial, y que no se debía proceder a declarar la viabilidad de la misma, toda vez que no se ha comprobado que la parte demandada ha sido notificada de la sentencia de divorcio. Luego mediante Auto de 14 de julio de 1994 el Magistrado Sustanciador le otorgó a...

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