Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 23 de Octubre de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado N.F.A., actuando en nombre y representación de RALPH EVANS POWELL solicita el reconocimiento de la sentencia de 10 de julio de 1992, emitida por la Corte del Condado de Montgomery, Estado de Tennessee, Estados Unidos de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial que lo unía con la señora L.R.P..

El apoderado del peticionario fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:

""PRIMERO: Los señores RALPH EVANS POWELL y L.R.P. contrajeron matrimonio en el Juzgado Municipal de Panamá el día 15 de diciembre de 1971.

SEGUNDO

Mediante sentencia dictada por la CORTE DEL CONDADO DE M., TENNESSE, EN CLARKSVILLE, Estados Unidos de Norteamérica; se disolvió el vínculo matrimonial que mantenía unidos a los señores RALPH EVANS POWELL y L.R.P., asignándole a cada uno sus derechos y privilegios de una persona soltera.

TERCERO

Dicha demanda de divorcio fue notificada personalmente a mi representado quien acudió a la audiencia personalmente, a fin de escuchar los cargos y manifestar su conformidad con la demanda".

Adjunto a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se aportaron los siguientes documentos:

  1. Copia de la demanda de divorcio. 2. Copia del formulario de citación para la Corte . 3. Copia de la Sentencia Final de Divorcio. 4. Certificado de Matrimonio de los señores RALPH EVANS POWELL y L.R.P., emitido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá, fechado 18 de agosto de 1998.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 101 del Código Judicial, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por los Tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país.

Admitida la solicitud presentada, se corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que emitiera concepto, quién a través de la Vista No. 32 de 5 de octubre de 1998, consideró que la documentación aportada por el recurrente cumple con los requisitos estatuídos para tales efectos por el artículo 1409 del Código Judicial.

Observa la Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa que, efectivamente, la misma es conforme a lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial, ya que dicha sentencia fue dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. No se presenta la rebeldía en virtud de que es el propio demandado quien solicita el reconocimiento y la ejecución de...

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