Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 26 de Abril de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Por tercera ocasión conoce esta Sala de la solicitud formulada por L.M.P.P. en el sentido que se declare ejecutable en Panamá, la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal del Noveno Distrito Judicial del Condado de C. en el Estado de Nuevo México, Estados Unidos de América, que disuelve el vínculo matrimonial que la unía con el señor T.J.A..

De acuerdo al numeral 2 del artículo 101 de nuestro Código de Procedimiento, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país.

Una vez admitido el escrito de fecha 29 de diciembre de 1995, presentado por los peticionarios, mediante el cual se adjunta copia de sentencia, en el cual se subsana la omisión señalada por esta Sala con anterioridad. De acuerdo al trámite para estos negocios, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, para que emitiera concepto, quién a través de su Vista 6 de 3 de abril de 1995 señala lo siguiente:

"Debemos señalar que en este caso no opera el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que a nuestro criterio, no se trata del estudio o análisis de una pretensión ya decidida y sobre la cual se trate de instaurar un nuevo proceso para que recaiga una nueva sentencia. Se trata del reconocimiento de nuestro más alto Tribunal Superior de Justicia para hacerla efectiva en nuestro país.

Analizada la documentación presentada por la solicitante nos percatamos que ha subsanado el error señalado con anterioridad, en el sentido que presenta copia de la sentencia, y adjunta un certificado en el que consta que la copia de la sentencia es fiel y completa. La firma del J. está debidamente autenticada por la secretaría del Juzgado y a su vez por la autoridad consular panameña y ésta por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además de la copia de la sentencia, presenta la traducción al idioma español, por intérprete público autorizado, tal y como lo establece el artículo 864 de nuestro Código de Procedimiento.

Nos percatamos que la causal de divorcio invocada por el demandante es la de incompatibilidad de caracteres. Sobre este punto queremos hacer la salvedad que si bien es cierto que dicha causal no está contemplada textualmente como causal de divorcio en nuestra legislación, para el Estado de Nuevo México, tribunal de conocimiento de esta causa, dicha causal está revestida de las mismas características y exige...

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