Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 26 de Agosto de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1997
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

I.Y.F. (o) I.Y.M. DE FASCIANI mediante su apoderado legal, el Licdo. L.E.P.R., solicita a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio Nº 91D3650-D1 proferida en el Departamento de Testamentarias y Familia, División de Middlesex, Massachusetts, Estados Unidos de fecha 24 de febrero de 1992, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a IRIS Y. FASCIANI (o) I.Y.M. DE FASCIANI con el señor D.C.F..

La peticionaria fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:

"PRIMERO: Mi poderdante, la señora I.Y.M. y D.C.F., contrajeron matrimonio civil, el día 8 de noviembre de 1982 y el mismo se encuentra inscrito en el tomo 216, asiento 852 del libro de matrimonios de la Provincia de Panamá.

SEGUNDO

A los señores DENNIS C. FASCIANI e I.Y.M. se les otorgo el divorcio del vínculo matrimonial, por causa de rompimiento irreparable según lo estipulado en el Departamento Tribunal de Testamentarias y Familia caso Nº 91D3650-D1, División de Middlesex, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América, el 24 de febrero de 1992.

TERCERO

La solicitud formulada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 101, numeral 2 y 1409 numeral 2 siguientes del Código Judicial, dado que es la demandada quien solicita el Exequátur".

Además de la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio se adjuntaron los siguientes documentos: Copia de la Sentencia de Divorcio Nº 91D3650-D1 de 24 de febrero de 1992, expedida por el Departamento de Testamentarias y Familia, División de Middlesex, Massachusetts, Estados Unidos debidamente autenticada y traducida al español; el certificado de matrimonio emitido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá.

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P. General de la Nación, quien en su Vista Nº 33 de 24 de julio de 1997, señala lo siguiente:

"Aunado a lo anterior, se observa que es la propia demandada la que presenta ahora la solicitud de exequátur".

"En virtud de todas las consideraciones expuestas, somos del criterio que la resolución judicial extranjera cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en nuestro país, cumple con todos los requisitos que nuestra legislación procesal exige para esta clase de casos. Por tanto, procede acceder a tal solicitud".

Observa la Sala, en cuanto a la licitud de la sentencia que nos ocupa que efectivamente, la...

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